BRUNO FRITSCH S.A. CON PRISCILA XIMENA CALDERÓN GONZALEZ
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia, con las siguientes modificaciones: en los vistos se elimina la expresión “de mantención” entre “por mantención” y “de vehículo”; y se sustituye la expresión “querella” por “querellada” entre “parte” y “de Bruno”. Se eliminan, además, los
Fundamentos
motivos 6°, 7° y 8°. Se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Waldo Farías Fritsch, abogado, por la querellada y demandada Bruno Fritsch S.A., dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos que acogió la querella infraccional deducida por la contraria, dictada el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que condenó a su representada al pago de una multa ascendente a 30 UTM, por la responsabilidad que le cupo en la venta de un vehículo Chery Modelo New Tiggo, que resultó con un defecto en el air bag, durante la vigencia de la garantía, que si bien fue reparado ello se habría demorado en exceso, afectando su tasación y condicionando con ello la renovación del vehículo, conforme a un sistema de “compra inteligente”, lo que implicó una infracción al artículo 23 inciso 1º de la ley Nº 19.496. En su presentación, la recurrente expone que las circunstancias fácticas del caso sub iudice no habrían ocurrido del modo que el tribunal a quo las tuvo por asentadas, por cuanto se le comunicó a la querellante, de manera inmediata, la presencia del detalle que se le detectó al vehículo, según lo reconocería la propia denunciante en su libelo. Luego, agrega, se procedió a investigar la causa de dicho detalle y la solución al mismo, comenzándose a trabajar prontamente en la reparación del vehículo. Expone, sobre el particular, que desde el momento mismo en que se detectó la falla del air bag –que se manifestó por una luz que se encendió en su vehículo-, se mantuvo una comunicación transparente con la denunciante, aclarándosele que la demora en la entrega del repuesto escapaba del control de su representada, porque dicho elemento era de alto riesgo y su transporte sólo se permitía por vía marítima y no por avión. Agrega, al respecto, que incluso en el caso de estimarse que hubo alguna demora en la importación del repuesto, dicho atraso no es imputable a su representada, pues la responsabilidad de esa situación recae en el importador o distribuidor. Empero, sostiene, igualmente se le informó la fecha de entrega a la demandante y se cumplió con la misma realizándose la reparación correspondiente. Expone que, además de lo ya señalado, se le ofreció a la denunciante el cambio de su vehículo por otro de iguales características, lo cual si bien fue tramitado, finalmente nunca concluyó pues la demandante finalmente lo rechazó, exigiendo un modelo que excedía con creces su crédito vigente, según las condiciones propias de la denominada "compra inteligente" a la que ella optó. Por consiguiente, concluye, siendo evidente que su parte no actuó con dolo o culpa en los hechos señalados e investigados en la causa, mal pudo el sentenciador condenar contravencionalmente a su parte a la cantidad de 30 UTM, condena que, en consecuencia, solicita sea dejada sin efecto por esta Corte; Segundo: Que la denuncia se funda en que Bruno Fritsch S.A., infringió los artículos 3º, 20, 21 y 23 de la ley Nº 19.496 en atención a los hechos qu
Fallo
fallo impugnado en el numeral sexto concluye, de manera errada, una relación de causalidad entre la demora en la reparación del vehículo y el menoscabo para el consumidor -expresado en la desvalorización del vehículo asociado a la renovación del mismo por el sistema de compra inteligente-, sin analizar si aquella relación está cubierta por un reproche subjetivo imputable al proveedor, en términos tales que su conducta negligente sea la mejor explicación inferencial posible al menoscabo del consumidor; Noveno: Que por su parte, los descargos de la empresa Bruno Fritsch S.A., efectivamente dan cuenta de una conducta que difícilmente puede expresar una conducta negligente o imprudente por parte de quien vende un bien o presta un servicio, pues quedó demostrado que la denunciada puso prontamente en conocimiento al consumidor del desperfecto, que asumió la responsabilidad de su reparación e intentó hacerlo con la mayor diligencia posible –considerando la necesaria importación de la pieza deteriorada-, que mantuvo una constante comunicación con el cliente e intentó disminuir las consecuencias negativas del desperfecto del producto, durante el tiempo de su reparación. En ese contexto, no es posible considerar, como lo hizo el a quo, que el menoscabo del consumidor por la demora en la reparación de su vehículo, de existir, pueda deberse a una conducta culposa del proveedor, en términos que se pueda predicar responsabilidad, no ya a título convencional, sino que en virtud de una norm
Texto Completo (Preview)
San Miguel, doce de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia, con las siguientes modificaciones: en los vistos se elimina la expresión “de mantención” entre “por mantención” y “de vehículo”; y se sustituye la expresión “querella” por “querellada” entre “parte” y “de Bruno”. Se eliminan, además, los motivos 6°, 7° y 8°. Se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que
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