SIN INFORMACION

PALMA URETA MANUEL EDUARDO / COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, a favor de MANUEL EDUARDO PALMA URETA, Rut 15.901.330-8, recluido en CCP Colina II, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL de octubre de 2020, solicitando se decrete conceder de manera inmediata la Libertad Condicional a su representado en razón de los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que Manuel Palma Ureta se encuentra cumpliendo condena de 15 años por delito de Homicidio Calificado. Agrega que cumple con el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional desde el 25 de agosto de 2020 y cumple con tener cuatro bimestres calificados con MB. Agrega que la Comisión de Libertad Condicional, la cual sesionó en octubre de 2020, rechazó la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional. En cuanto a los argumentos de derecho hace referencia al D.L. N°321, modificada por ley 21.124. Agrega que el amparado cumple con todos los requisitos exigidos, sin embargo fue rechazado por informe psicosocial desfavorable. Explica los antecedentes de hecho que demuestran que el amparado no tiene riesgo de reincidencia y que puede reinsertarse en la sociedad. En razón de lo expuesto solicita se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando se le conceda dicha libertad de manera inmediata. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2020 acompaña certificado de permiso de salidas, notificación de salida controlada al medio libre, notificación de postulación a salida dominical, licencia de educación media, certificado de 6 de noviembre de 2019, notificación de postulación a C.E.T. SEGUNDO: Que, evacuó informe doña Paola Plaza González, Ministra, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, quien expone que el recurrente fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II; y por unanimidad se rechazó la concesión del beneficio de la

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que la libertad condicional, según el artículo 1° del DL N°321, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social, satisface las exigencias legales quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva. SEXTO: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: “3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” SÉPTIMO: Que, los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, dicen relación con que éste no se encontraría en condiciones de continuar su cumplimiento de condena en libertad, pesquisándose aún necesidades de intervención que son indispensables trabajar previo a su retorno al medio libre. OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que sea suficiente para disponer la libertad del interno los documentos acompañados a los autos por la abogada recurrente, razón por la cual, no se vislumbra que la recurrida, en su decisión, haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. NOVENO: Que, en concepto de esta Corte, la Comisión recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades que importan formarse convicción sobre el buen pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. DÉCIMO: Que, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad p

Fallo

se resuelve rechazar el beneficio de libertad condicional. TERCERO: Que, asimismo, se agregaron a estos autos los antecedentes presentados al proceso de postulación respecto del amparado, quien cumple una condena de 15 años por delito de Homicidio Calificado, estableciéndose como fecha de inicio de condena el día 25 de agosto de 2010, y de término el 25 de agosto de 2025, y como tiempo mínimo el día 25 de agosto de 2020. A su turno, el análisis final de la evaluación practicada al amparado indica que su vinculación a pares criminógenos aún se mantiene en niveles altos. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. QUINTO: Que la libertad condicional, según el artículo 1° del DL N°321, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quien, además de encontrarse corregido y rehabilitado para la vida social, satisfa

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C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. Al folio N° 8: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, recurre de amparo doña Haslie María Paz Bustamante Vargas, abogada, a favor de MANUEL EDUARDO PALMA URETA, Rut 15.901.330-8, recluido en CCP Colina II, en contra de la resolución de la COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL de octubre de 2020, solicitando se

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