SIN INFORMACION

MUÑOZ FERNANDEZ MARIA / ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que comparece doña María Inés Muñoz Fernández y deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el incumplimiento de ésta de dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que el día 22 de junio del presente año recibió un correo de la Superintendencia de Seguridad Social por medio del cual se le informó que la apelación por ella deducida referida a dos licencias médicas N° 58360472 y N° 58360475, las que fueron previamente rechazadas por la Isapre Banmédica S.A. y ratificadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez habían sido acogidas por esta entidad. Relata que después de la comunicación, revisó continuamente la página web de la Isapre, para verificar en qué fecha se haría el pago de los subsidios y al no ver ningún cambio, el 7 de julio de 2020, llamó al call center, informándole una ejecutiva que en Contraloría no tenían los antecedentes, sugiriéndole que los enviara al correo antecedentes@banmedica.cl, lo que hizo el mismo día, aun cuando según fue informada por la Superintendencia, la resolución que le fue enviada por correo fue remitido en forma simultánea a la Isapre, la Comisión Preventiva de Invalidez y el Ministerio de Salud. Indica que, en tal oportunidad, adjuntó ambos dictámenes de la Superintendencia y solicitó que actualizaran el estado de las licencias para generar el pago de los subsidios correspondientes. Refiere luego que, al no tener respuesta, el 20 de julio del presente, se comunicó con la Isapre a través de mensaje directo por Twitter, enviando nuevamente las resoluciones de la Superintendencia, pero la respuesta fue una vez más, que Contraloría no había sido notificada y que debía comunicarse con la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para saber cuándo notificarían a la Isapre. En virtud de ello, expresa que el 27 de julio de 2020, concurrió a las oficinas de la referida Comisión para hacer la consulta y le entregaron las

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar. Tercero: Que en la parte expositiva de este

Fallo

fallo se ha explicado el asunto que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte y se han mencionado las medidas que la actora requiere que esta Corte tome a fin de restablecer el imperio del derecho. Su lectura lleva imperiosamente a concluir que los hechos que previamente se han relatado y las peticiones que de conformidad a ellos se formulan exceden el fin de la acción constitucional propuesta. Lo anterior, por cuanto si bien el acto recurrido es el no pago de las licencias médicas de la actora que se individualizan, además de requerirse se ordene su solución, se pide se condene a la recurrida al pago de una indemnización de perjuicios. Cuarto: Que lo cierto es entonces que la recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho y tal petición no es posible de ser resuelta por este medio, por cuanto se requiere de un pronunciamiento que debe necesariamente ser discutido en el procedimiento de declarativo que corresponda. Así las cosas, la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito -como ya se dijo-, es que la Corte tome medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales determinados y ciertos enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes decidido, del análisis del informe evacuado y la documentación aportad

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C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece doña María Inés Muñoz Fernández y deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el incumplimiento de ésta de dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que el día 22 de junio del presente año recibió un correo de la

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