SIN INFORMACION

CARRASCO/HERNANDEZ ACUM. 20382-2020 Y 32640-2020.-

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y tendiendo presente: 1°) Que comparece Harry Carrasco Vásquez, domiciliado en calle Maipú N° 848, depto. N° 132 de la comuna y ciudad de Santiago, interponiendo tres recursos de protección en contra Mayling Elina Hernández Rivero, Sthepanie Bravo Brossard y Andrea Barrientos Rojas, médicos de COMPIN Metropolitana, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en haber dictado cada una de ellas, las siguientes y respectivas Resoluciones: N° 39-221872 de fecha 18 de febrero de 2020 que rechazó la licencia médica N°3-36707808-1; Resolución N° 39-1993374 de fecha 27 de enero de 2020 que rechazó licencia médica N°3-35100840-7 y Resolución N° 39-407007 de fecha 6 de abril de 2020 que rechazó la licencia médica N° 3-377190246. Expone que el 26 de junio de 2016, sufrió un accidente de tránsito el cual lo dejó en grave estado de salud, con lesiones de tórax de carácter grave. Cuatro costillas rotas, perforación de pulmón derecho, secuelas graves de rodilla derecha con esguince colateral medial grado 2 operado el 20 de septiembre de 2017, además epitrocleitis al codo derecho, lesión ésta última que ha sido intervenida en tres ocasiones en los años 2017, 2018 y 2019. Agrega que todos estos antecedentes fueron ingresados a la Compin el día 22 de enero del año en curso, para el peritaje al cual fue citado por el Dr. Castillo. A pesar de lo cual la recurrida ha procedido a rechazar las licencias médicas por “no amerita reposo según peritaje efectuado”. Agrega que padece una discopatía cubital con daño en el nervio radial que requiere cirugía, según lo indicado por su médico tratante Dr. Marcelo Castillo Espinoza. Indica que el acto de las recurridas ha conculcado sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues se le ha negado el pago de las licencias médicas de forma arbitraria e ilegal. Solicita se acojan los recursos de protección adoptando las medidas necesarias para restablecer el imperio del

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. De esta forma, el rechazo de las licencias del recurrente se encuentra debidamente fundado, ya que el reposo no cumple el rol terapéutico para el cual se otorga, sumado a que el paciente no presenta fecha de cirugía ni otros antecedentes que justifiquen la mantención de este. Finalmente hace presente que respecto de la licencia N° 35100840-7, el Sr. Carrasco interpuso recurso de reposición ante la COMPIN por el rechazo, sin embargo, estudiando nuevamente los antecedentes, se mantuvo lo resuelto. Solicita en consecuencia por todos estos argumentos el rechazo de los recursos de protección. 3°) Que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, informa Silvana Andrea Díaz Vera, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, solicitando el rechazo de los recursos de protección por cuanto su representada no ha incurrido en ningún acto arbitrario ni tampoco ilegal. Explica que tratándose de la licencia N° 3-377190246 extendida por un total de 45 días de reposo, desde el 10 de marzo hasta el 23 de abril de 2020, se resolvió confirmar su rechazo, puesto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del D.S. N° 3/ 1984 y los artículos 3 y 4 del D.S. N°7/2013, el reposo no se encontraba justificado. Decisión que se funda básicamente en los antecedentes aportados, por medio del informe del médico traumatólogo por diagnóstico de neuropatía por atrapamiento de nervio radial y cubital derecho quien refiere tres operaciones del nervio cubital actualmente a la espera de resolución quirúrgica manteniendo kinesioterapia, sin pronunciamiento de una fecha probable de alta sin anexar lista de espera; anexando exámenes de informes de kinesiólogo; no obstante acorde a peritaje efectuado con anterioridad descrito en cartola del 24 de enero de 2020, se sugiere inicio de invalidez sin anexar certificado de inicio; por cuanto por antecedentes insuficientes que permitan prolongar reposo con rol terapéutico más allá del previamente autorizado, se rechaza. En consecuencia la licencia se rechazó por falta de antecedentes médicos suficientes y actualizados que permitan justificar prolongación del reposo. De esta forma señala el pronunciamiento de su parte es justificado y se ha ajustado a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación. Reitera lo ya informado a propósito de las otras licencias. Pide en suma el rechazo de los recursos de protección. 4°) Que en este arbitrio de naturaleza cautelar cobra especial importancia determinar si ha existido un acto ilegal, esto es contrario a la ley, o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque una privación, perturbación o amenaza que afecte a una o más garantías preexistentes protegidas por la Constitución Política de la República. 5°) Que según los antecedentes de convicción acompañados a estos autos consta: a. Informe kinésico de 9 de marzo de 2020: “paciente de

Fallo

por tanto no amparado por esta acción cautelar. 8°) Que sin perjuicio de lo señalado, ha de tenerse en cuenta que el otorgamiento de una licencia no otorga un derecho indubitado de propiedad sobre los eventuales subsidios, como pretende el recurrente, y ello queda claro de lo establecido en el artículo 17 del D.S. N° 57 de 1990 que dispone: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permiten tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”. De tal forma, para tener derecho al subsidio la licencia debe ser autorizada, lo que precisamente no acontece en este caso. 9°) Que, por su parte el D.S. N° 3/ 1984 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia exclusiva de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la Isapre, en su caso, aprobar o rechazar las licencias médicas, reducir o ampliar el período solicitado, o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tendidos a la vista para adoptar la medida. A su turno el mismo cuerpo normativo define la licencia médica en su artículo 1° como: “El derecho de

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C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. Vistos y tendiendo presente: 1°) Que comparece Harry Carrasco Vásquez, domiciliado en calle Maipú N° 848, depto. N° 132 de la comuna y ciudad de Santiago, interponiendo tres recursos de protección en contra Mayling Elina Hernández Rivero, Sthepanie Bravo Brossard y Andrea Barrientos Rojas, médicos de COMPIN Metropolitana, por los act

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