SIN INFORMACION

INMOBILIARIA E INVERSIONES JACK SPA/SAIEH (LTE)

Rol

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Comparecen, los abogados Nicolás Vassallo Fernández y Benjamín Uriarte Molina, en representación de la demandante Inmobiliaria e Inversiones Jack SpA, quienes deducen recurso de queja en contra del Juez Árbitro Arbitrador Cristián Saieh Mena, por faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de 10 de marzo de 2020, en el juicio arbitral caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Jack SpA con Inversiones y Servicios de Ingeniería Agua Santa Limitada e Inversiones y Asesoría Pullally Limitada y Pedro Pablo García de la Huerta Aguirre”, Rol 3307-2018, seguido en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, solicitando que en definitiva se acoja el recurso, adoptando las medidas conducentes a remediar las faltas y abusos, dejando sin efecto la referida sentencia, acogiendo en su lugar la demanda principal incoada, a más de aplicar las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes. Evacuado el informe de rigor por el Juez recurrido, este indica no haber incurrido en las faltas y abusos graves que se le han imputado. Declarado admisible el recurso, y quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, la recurrente funda su recurso en la circunstancia de haber incurrido el juez en grave falta o abuso al rechazar la demanda. Luego de realizar una detallada cuenta del procedimiento arbitral, sostiene como primera falta y abuso grave, que el sentenciador contravino manifiestamente la ley. Cita y transcribe los artículos 2123 y 1801 del Código Civil, para sostener que todo mandato que se confiera para la venta de un bien raíz debe constar por escritura pública, lo que emana de la simple lectura de las disposiciones legales que invoca. Dice que no hay discusión sobre que el mandato otorgado para ejecutar un acto solemne debe cumplir con las mismas formalidades que el acto encomendado. Cita y transcribe, además, los

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia. Acota también que el Juez Árbitro incurrió en falta o abuso grave al establecer una conclusión ajena al mérito del proceso, vulnerando con ello el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Y que, además, cometió grave falta o abuso al tener por acreditado el cumplimiento de las demás obligaciones que pesaban sobre los demandados, lo que igualmente constituye una vulneración al artículo 1698 del Código Civil. Como segunda falta o abuso grave, denuncia que el sentenciador infringió la ley del contrato, no realizó ningún análisis ni referencia a la destinación del inmueble, no realizó ningún análisis ni referencia al alcance y sentido de la voz materialización de la venta del inmueble contenida en las escrituras de transacción y complementaria de transacción y no realizó ningún análisis ni referencia a la existencia de su representada a igualar, dentro de veinte días, cualquier oferta que se recibiera respecto del inmueble. Sostiene que el Juez Árbitro ignoró abiertamente el espíritu y fin de la escritura de Transacción y su posterior modificación y complementación. Indica que el inmueble debía ser vendido y enajenado y que por eso las partes en ambas escrituras pactaron una cláusula separada denominada destino del inmueble, en el sentido de que no debía permanecer en el dominio de García de la Huerta. Acusa, igualmente que no se consideraron algunas probanzas rendidas en el juicio. Asimismo, y en relación con la ley del contrato, sostiene que el Juez Árbitro omitió todo razonamiento o referencia al derecho de su representada para igualar, dentro del plazo de veinte días, la oferta que recibiera el Sr. García de la Huerta y cómo eso incide en el cumplimiento de las obligaciones por parte de este último. Hace alusión a ofertas consideradas por el Juez Árbitro y a otras circunstancias relacionadas con dicha dinámica, para concluir que los constantes y reiterados abandonos de la Ley del Contrato existente en el fallo, han implicado faltas o abusos graves que requieren ser enmendados. En tercer lugar, indica como falta o abuso grave el hecho que el sentenciador fundó su sentencia en argumentos manifiestamente erróneos y contradictorios, toda vez que una de las discusiones centrales versó sobre el alcance del plazo fijado para el 7 de mayo de 2014, contenido en las escrituras de Transacción y Complementaria de Transacción. Precisa que los demandados sostuvieron que dicho plazo sería de naturaleza extintiva, es decir, que una vez acaecido el 7 de mayo de 2014, cesaba la obligación de enajenar. Pero dice que el tenor literal de las escrituras de Transacción y Complementaria de Transacción, son claros en establecer un plazo que no es de naturaleza extintiva, sino suspensiva. Tratándose de instrumentos para transigir controversias entre las partes, no podría tratarse de un mero plazo extintivo y en beneficio del demandado García De La Huerta, porque el cumplimiento de dicha obligación en ese plazo quedaría al

Fallo

se declara cumplida la obligación establecida en los literales c) y d) de la cláusula cuarta de la Escritura de Transacción. Sostiene que en la referida Escritura Complementaria de Transacción, la propia parte quejosa reconoce que se otorga por instrumento separado de esa misma fecha y notaría un mandato irrevocable para la venta de la propiedad, declarando además cumplida la obligación establecida en los literales c) y d) de la cláusula cuarta de la escritura de transacción. Hace presente lo regulado en el artículo 1700 del Código Civil, para luego decir que el demandante y recurrente es uno de los declarantes, que reconoció por escritura pública el otorgamiento del mandato irrevocable y cumplidas las obligaciones mencionadas de manera precedente. Explica que de la sola lectura del considerando quinto, se razonó en el sentido de que don Pedro Pablo García de la Huerta Aguirre asumió, primeramente, una obligación de hacer, pura y simple, cual era realizar las gestiones pertinentes para poner a la venta el Inmueble y suscribir los actos y realizar las acciones conducente a tal fin. Luego, en el mismo considerando, se expresó que se encuentra suficientemente acreditado que el inmueble fue puesto a la venta en el mercado, con miras a lograr la misma y que se realizaron acciones tendientes a tal fin. Dice que en el fallo no se ha pretendido probar con testigos la existencia del mandato a que se refiere el considerando quinto, ni el haberse ejecutado la venta de un bien raíz,

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Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Comparecen, los abogados Nicolás Vassallo Fernández y Benjamín Uriarte Molina, en representación de la demandante Inmobiliaria e Inversiones Jack SpA, quienes deducen recurso de queja en contra del Juez Árbitro Arbitrador Cristián Saieh Mena, por faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de

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