SIN INFORMACION

/ERPEL

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, en favor de Iván Saavedra Rodríguez, pasaporte ordinario N° J588786, de nacionalidad cubana, domiciliado para estos efectos en Chacabuco Nº 441 de la comuna de Copiapó, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que por Resolución Exenta N° 7.747/7.137 de once de octubre del año dos mil diecinueve, ordenó su expulsión del territorio nacional, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional indicando que la medida de expulsión se sustenta en haber ingresado clandestinamente al país, teniendo en consideración el informe policial N° 2.080 de quince de mayo del año dos mil diecinueve, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.014, el día uno de octubre de dos mil diecinueve ante la Fiscalía Local de Arica. Sin embargo, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia, la propia Intendencia Regional se desistió de la acción, cuestión ésta última que tuvo como efecto la extinción de la acción penal. Agrega que pese a haberse extinguido la acción penal, la Intendencia Regional resuelve la expulsión del amparado del territorio nacional, lo que no tiene más fundamento que la mera exposición de lo indicado en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción, cuestión que, desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Sostiene que con el sólo mérito del informe policial que expone las circunstancias de los hechos denunciados, se resuelve aplicar la medida de expulsión, lo que resulta en una aplicación indebida de las normas que rigen las facultades del Intendente, resultando en un

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 7.747/7.137, de once de octubre de dos mil diecinueve, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas y que no ha presentado recursos en contra de la decisión. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se funda en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que la Intendencia siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y posteriormente el desistimiento de la acción. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada al fundarse en norma legal expresa, agregando que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades del orden administrativo del propio órgano recurrido. CUARTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N

Fallo

se resuelve aplicar la medida de expulsión, lo que resulta en una aplicación indebida de las normas que rigen las facultades del Intendente, resultando en una perturbación injustificada a la libertad ambulatoria que es contraria a la constitución y las leyes e infracción a los principios del Derecho Migratorio. Agrega que la expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del año 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, del año 1984. Estima que la resolución recurrida vulnera el Derecho a la libertad personal como libertad ambulatoria, el debido proceso al ser la resolución ilegal, afectar la presunción de inocencia y el derecho a la defensa. Informó la Intendencia recurrida, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 2.080 de quince de mayo de dos mil diecinueve, de Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero fue detectado por personal de la Cuarta Comisaria de Carabineros de Chacalluta, hecho del cual se dio cuenta a la Fiscal de Turno. De lo anterior se dio cuenta a la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional, con la finalidad de regularizar su situación migratoria, toda vez que ingresó al territorio nacional por paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Agrega que verificado el movimiento migratorio por el sistema de vista única de viajes, se advierte que el extranjero no registra movimientos migratorios de ingreso al país. Indica que el uno de octubre de dos mil diecinuev

Texto Completo (Preview)

Arica, once de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, en favor de Iván Saavedra Rodríguez, pasaporte ordinario N° J588786, de nacionalidad cubana, domiciliado para estos efectos en Chacabuco Nº 441 de la comuna de Copiapó, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que por Resolución Ex

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica