SIN INFORMACION

LLADSER / DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

11 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio1, comparece, Tomás Martínez Rochefort, abogado, mandatario judicial, de don José María Lladser Prado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Estoril N°200, oficina 928, comuna Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Aguas, representada legalmente por don Héctor Neira Opazo, ambos domiciliados en Calle Pudeto N° 56, comuna de Quillota, Región de Valparaíso. Expone que mediante presentación de fecha 10-09-2015, se solicitó ante la Dirección General de Agua, el cambio del punto de captación, de dos derechos de aprovechamiento aguas superficiales y corrientes, a saber: el cambio de punto de captación de 1.500 litros por segundo, los que actualmente se captan por elevación mecánica desde la Ribera Norte del Río Rapel, en el punto definido por coordenadas UTM, Norte: 6.244.700 mts y Este: 240.300 mts, Datum 1969, Carta IGM, escala 1:25.000, a un nuevo punto de captación ubicado en la Ribera Norte del Río Rapel, definido por coordenadas UTM, Datum WGS 84, Carta IGM, escala 1:50.000, Norte: 6.243.439 mts y Este: 242.018 mts. No obstante el tiempo trascurrido, la Dirección General de Aguas no solo no ha resuelto o contestado la petición de fecha 10 de septiembre de 2015, sino además no ha realizado observaciones o solicitudes tendientes a dar curso a la solicitud, esto a pesar de las variadas solicitudes tanto verbales como escritas, que su parte ha solicitado. La solicitud anterior, se enmarca dentro de la Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos, de modo que los órganos del Estado, incluida la Dirección Regional de Aguas, están obligados a respetar el principio de celeridad, contemplado en el artículo 7º de la citada Ley 19880, que establece que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciat

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional a favor de don José María Lladser Prado y en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, por la excesiva tardanza en la tramitación del procedimiento administrativo de solicitud de traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas, sin que a la fecha, haya aún un pronunciamiento por parte del Servicio respecto de la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2015, vulnerando sus garantías constitucionales a desarrollar actividades económicas, y el derecho de propiedad sobre su derecho de aprovechamiento de aguas, objeto del procedimiento de traslado, solicitando en definitiva, se ordene a la recurrida resolver en lo inmediato la solicitud de traslado pendiente. Tercero: Que informando el recurso la Dirección General de Aguas, sostiene que la tardanza en la resolución de la solicitud de traslado de ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas, substanciado a través del expediente VT-0506-177, se debe única y exclusivamente a la ausencia de análisis y estudios de disponibilidad en la cuenca del Río Rapel, a fin de poder determinar el balance hídrico del recurso, y así poder analizar si se cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 163 del Código de Aguas, en particular, la disponibilidad de aguas en el nuevo punto de captación. Cuarto: Que, atendidas las consideraciones anteriores, la excesiva tardanza de la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso en resolver la solicitud de traslado de ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas, esto es, cinco años, deviene en ilegal y arbitraria, afectaría la garantía constitucional del derecho de propiedad del recurrente sobre su derecho de aprovechamiento de aguas, motivo por el cual el recurso será acogido.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido en favor de José María Lladser Prado, solo en cuanto la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, deberá dar respuesta a la solicitud formulada por el actor que dio origen al expediente administrativo VT-0506-177, en el plazo de 30 días. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-37595-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio1, comparece, Tomás Martínez Rochefort, abogado, mandatario judicial, de don José María Lladser Prado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Estoril N°200, oficina 928, comuna Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional de Aguas

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