PÉREZ/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
11 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece VERÓNICA ALEJANDRA PÉREZ OSORIO, funcionaria pública, domiciliada en calle Panorama N° 165, condominio Lomas del Carmen, de la comuna de Temuco, quien dice: Que interpone Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1376, quinto piso, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-42536-2020 y R-01-DASU-52863-2020, de fecha 12 de mayo de 2020 y 11 de junio de 2020, respectivamente. Que, hace más de 22 años, me desempeño como Médico Radiólogo infantil, en el Hospital Regional de Temuco, Dr. Hernán Henríquez Aravena. Que, ante mí empleador, presenté Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP), debido a la presencia de un dolor punzante en ambos brazos, mientras me desempeñaba en mi puesto de trabajo. Que, luego de efectuado diversos exámenes, el Instituto de Seguridad Laboral, mediante resolución N° 1175693, estableció como diagnóstico médico “Tenosinovitis de Quervain Bilateral de Predominio Derecho”, y procedió a calificarla como Enfermedad de Origen Común. De la calificación que hizo el Instituto de Seguridad Laboral, se apeló ante la recurrida, con la intención de obtener un pronunciamiento favorable que recalificara la enfermedad como profesional, y para ello acompañé una serie de nuevos antecedentes, entre estos; Informe de Puesto de Trabajo, suscrito por el Ergónomo del Hospital Regional de Temuco; Informe Médico elaborado por Médico especialista en Fisiatría; Informe de Terapia Ocupacional, a cargo de un Terapeuta Ocupacional; Informe Kinésico y finalmente, Informe de Sobrecarga Laboral. A Mayor abundamiento, en el escrito de apelación presentado ante la recurrida, se fundamentó en una serie de normas jurídicas aplicables al caso y que a mi juicio evidenciaban la errada calificación que, sobre mi diagnóstico, había tenido el Instituto de Seguridad Laboral. Con fecha 12
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, alegada por la recurrida, esta será acogida, toda vez que consta de los antecedentes que recurrente, tiene conocimiento real y efectivo del acto que considera arbitrario desde el día 12 de mayo de 2020, habiendo presentado Recurso de Reconsideración, con fecha 19 de mayo de 2020, siendo resuelta esta con fecha 11 de junio de 2020. En consecuencia, teniendo conocimiento del acto desde el día 12 de mayo de 2020; y habiendo presentado recurso de protección con fecha 10 de julio de 2020, solo queda acoger la excepción de extemporaneidad, por cuanto el presente recurso fue presentado, después de los 30 días de que trata el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre esta materia. TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en el hipotético caso de estimar que la acción fue interpuesta en forma oportuna, igualmente no podrá ser acogido, pues, en primer término y sin perjuicio de los derechos que la recurrente dice conculcados, la resolución impugnada, aquella que rechazó la petición de la recurrente en orden a considerar su enfermedad como “de origen común” y no “profesional”, se refiere a un tema propio de la seguridad social, que nuestra Constitución Política de la República garantiza en el N° 18° de su artículo 19, pero que no lo protege con la acción a que se refiere su artículo 20. Luego, no es la vía constitucional la idónea para obtener de la judicatura un pronunciamiento acerca de un pretendido yerro de la Administración en la calificación del origen del mal que aqueja a la mencionada recurrente Verónica Alejandra Pérez Osorio. CUARTO: Que, además, la resolución que la recurrente impugna, que confirma el dictamen del Instituto de Seguridad Laboral, fue dictada por autoridad competente y en uso de sus facultades legales, sin que se advierta, tampoco, arbitrariedad en su obrar. Desde luego, es el artículo 1° de la ley 16.395 el que le entrega competencia a la SUSESO para supervigilar y fiscalizar los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren y en su artículo 30 se le asigna la labor específica de fiscalizar el seguro de accidentes del trabajo y de las instituciones que a él se dediquen. Luego, en tal virtud, ha obrado la SUSESO como ente técnico, dentro de sus atribuciones, sin que esta Corte pueda revisar, desde luego, el mér
Fallo
Por tanto, la citada Resolución concluyó que: “Recházase el reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744”. Posteriormente, con fecha 19 de mayo de 2020, la Sra. Pérez Osorio recurrió a mi representada, por cuanto no está de acuerdo con la decisión adoptada, en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-42536-2020; a través de la cual se rechaza su reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tenosinovitis De Quervain bilateral", no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. Conforme a ellos, la Superintendencia de Seguridad Social, por medio del Oficio Ord. N° R-01-DASU-52863-2020, de 11 de junio de 2020, dictaminó lo siguiente: “…esta Superintendencia cumple con manifestarle que entre los antecedentes tenidos a la vista Usted no ha acompañado ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por este Servicio, por lo que se rechaza su solicitud de reconsideración y se mantiene a firme lo resuelto previamente”. De esta forma, el referido Oficio concluye que: “para efectuar una nueva revisión de la situación por Usted reclamada, es indispensable que acompañe a su escrito de reconsideración, antecedentes fundantes que no se hayan aportado en sus anteriores reclamaciones. En efecto, los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por nuestros espe
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C.A. de Temuco Temuco, once de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece VERÓNICA ALEJANDRA PÉREZ OSORIO, funcionaria pública, domiciliada en calle Panorama N° 165, condominio Lomas del Carmen, de la comuna de Temuco, quien dice: Que interpone Recurso de Protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle
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