3ER JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCEPCION (LETRADO)

VALESKA ALEJANDRA RUIZ ÑANCUL CONTRA SEPULVEDA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA/REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento Décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Que si bien efectivamente la querellante y demandante no concurrió al comparendo de prueba al que fue citada, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 que regula el procedimiento aplicable en la materia dispone que “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, de donde es posible colegir que la sentencia no sólo ha de basarse en la prueba rendida, sino también ella puede fundarse en “los antecedentes” existentes en el proceso, de manera que aun cuando la actora no se haya presentado en el referido comparendo de estilo, al haber presentado los antecedentes documentales que aparejó a la querella y demanda de fojas 1, la sentenciadora del grado estaba en condiciones de apreciarlos y basar en ellos su decisión, tal como lo hizo la juez a quo, por lo que no existe el obstáculo que invoca el apelante para, con su mérito, arribar a las conclusiones probatorias a que llegó la sentencia en alzada. 2° Que, empero, si bien los referidos antecedentes permiten tener por establecida la existencia de la relación de consumo y la deficiencia en el cumplimiento de las prestaciones a que estaba obligada la demandada, toda vez que habiendo recibido en depósito el equipaje de la pasajera demandante, lo extravió; y, al cabo del viaje no pudo restituírselo a la pasajera, lo que da cuenta del incumplimiento de una de las obligaciones que pesaban sobre el porteador y de la existencia de culpa leve de su parte, por no haber empleado la diligencia necesaria en dicha custodia, no es posible tener por acreditado el daño moral por cuyo concepto la actora pretende se fije una indemnización en su favor. En efecto, el daño moral debe ser acreditado y para ello se ha de presentar prueba que justifique su existencia y las características de aquellas circunstancias que cons

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, por lo que también se hará lugar a su petición de liberarlo de la condena en costas impuesta en la sentencia en alzada.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se declara: I.- Que SE CONFIRMA en lo infraccional y sin costas, la sentencia apelada de tres de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 20 y siguientes, con declaración que se rebaja a CINCO Unidades Tributarias Mensuales, la multa que se impone al querellado por su infracción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 19.496; y, II.- Que SE REVOCA la antedicha sentencia en cuanto por ella se había acogido parcialmente la demanda civil, fijándose una indemnización por daño moral y en su lugar se declara que se rechaza, en todas sus partes, dicha demanda. III.- Se libera de la condena en costas al querellado y demandado civil. Acordada con el voto en contra del Ministro Juan Ángel Muñoz López quien fue de parecer de rechazar en todas sus partes la querella y demanda civil deducidas en autos, en virtud de las siguientes consideraciones: a.- En el presente asunto nos encontramos ante dos manifestaciones de la actividad jurisdiccional, una es el ejercicio del poder punitivo estatal, si bien en el mero ámbito infraccional; y, la otra es el ejercicio de la jurisdicción en cuanto función estatal que dirime conflictos entre particulares. Respecto de ambas manifestaciones jurisdiccionales es aplicable el principio de juridicidad o legalidad, establecido constitucionalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; es por ello que los tribunales sólo pueden

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Concepción, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento Décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: 1° Que si bien efectivamente la querellante y demandante no concurrió al comparendo de prueba al que fue citada, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 que regula el procedimiento apli

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