SIN INFORMACION

SCOTIABANK CHILE S. A./3ER JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; representado por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, domiciliados en Morandé 226, Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con Carpanetti”, seguida en el 3° Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución de 13 de octubre de 2020, la que no concedió el recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de 02 de octubre de 2020. Expone que el 02 de octubre de 2020, el tribunal no dio curso a la demanda mientras no se acompañara materialmente el título ejecutivo. Ante dicha resolución, el 08 de octubre interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando que dicha resolución fuera revocada. El 13 de octubre, el tribunal a quo no da lugar al recurso de reposición, señalando que “el apelante no ha justificado que la resolución impugnada recae sobre un trámite no contemplado en la Ley o la forma en que esta altera la normal substanciación del juicio, no ha lugar a conceder la apelación”. Según entiende, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil establece que se llama “providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”. Por su parte, el artículo 188 establece que; “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” En consecuencia, la resolución que no da curso a tramitar la demanda es un decret

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que en la especie, el recurso de hecho ha sido interpuesto en contra de la resolución dictada con fecha 13 de octubre de 2020, por cuanto entiende que tal resolución afecta su legítimo derecho a impugnar y rebatir las decisiones jurisdiccionales. TERCERO: Que, evacuó informe el Juez recurrido al tenor de lo expuesto en lo expositivo del presente fallo. CUARTO: Que la cuestión sometida a la decisión de este tribunal consiste en determinar, en primer término, cual es la naturaleza jurídica de la resolución atacada para luego establecer si es procedente o no el recurso de apelación deducido en contra de aquélla. QUINTO: Que en la especie nos encontramos en presencia de un decreto, providencia o proveído, que se define: el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirven de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso (artículo 158 inciso final del Código de Procedimiento Civil). A su turno el artículo 70 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales, también formula una definición de los decretos, al señalar que: “se entienden por providencias de mera sustanciación, las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”. Que en el caso de autos el citado decreto impidió arreglar la sustanciación del juicio, o sea dar curso progresivo a los autos. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil los autos y decretos no son apelables, cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio, pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida, como ocurre en la especie, toda vez que aquella resolución que tuvo por no interpuesta la demanda ejecutiva, al no acompañarse materialmente el título, alteró la sustanciación regular del juicio, cuando correspondía que el a quo examinara el mérito de ese documento y resolver en su mérito. SEPTIMO: Que de la forma razonada precedentemente esta Corte estima que debió concederse la apelación subsidiaria deducida, materia del presente recurso, por lo que la declara admisible y la concederá en el sólo efecto devolutivo, acogiéndose de esta forma el recurso de hecho intentad

Fallo

se declara, que se concede, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación que dedujo y que al no ser concedido originó el presente recurso de hecho, debiendo el a quo remitir los antecedentes para su conocimiento y resolución por esta Corte. Regístrese y archívense estos antecedentes. Rol N° 254-2020-CIVIL.-

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Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Alejandro Rodríguez Muñoz, abogado, en representación de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria; representado por su gerente general Francisco Sardón de Taboada, domiciliados en Morandé 226, Santiago, en los autos sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile con Carpanetti”, seguida en el 3° Juzgado de Letras en lo

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