ESPINOZA/MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONSTRUCCION SA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA C/C
Hechos
Visto: En esta causa R.I.T. Nº T-349-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, iniciada por demanda presentada por don Oraldo Vladimir Espinoza Moreno, operador de maquinaria pesada, en que interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral e indemnización de perjuicios en contra de la empresa Movimientos de Tierra y Construcción S.A y/o MOVITEC S.A., por sentencia de trece de mayo de dos mil veinte, el juez titular de dicho tribunal don Carlos Eduardo Campillay Robledo, acoge excepción de caducidad, declarando precluída la acción de denuncia de derechos fundamentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, rechazando en todas sus partes la denuncia impetrada, y absolviendo a la pretensora del pago de costas. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando, en forma subsidiaria, las causales del artículo 477 inciso 1° segunda parte, por infracción al artículo 486 inciso final, en relación a lo dispuesto en el artículo 184, todos del Código del Trabajo, y del artículo 478 letra b) del mismo código, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente, vale decir los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Este recurso tiene un carácter extraordinario, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada, y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Segundo: Que la demandante interpone el recurso invocando, en primer lugar y en forma principal, la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en contra de la sentencia en aquella parte que acoge la excepción de caducidad, afirmando que el
Fallo
fallo infringe lo dispuesto por el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo y estimar caduca la acción interpuesta, en relación a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Agrega que el sentenciador para determinar la procedencia de la caducidad alegada, establece que el último hecho vulneratorio se habría suscitado en enero del año 2019, conforme a lo cual, refiere y entiende que la acción estaría caduca. Refiere que en relación a lo determinado por el tribunal la infracción se configura, por cuanto el artículo 184 del Código del Trabajo, establece el deber de la empresa, en su calidad de garante de la vida y seguridad de sus trabajadores, de resguardar y tomar las medidas conducentes y eficaces para cumplir dicho objetivo; este deber no tiene plazo ni condición y es imperativo para la empresa. Luego, el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, indica que el plazo para accionar es de 60 días desde que se suscita el hecho y/o conducta. Manifiesta que en este orden de cosas: 1. Cuando el sentenciador sostiene que el último acto de vulneración se habría suscitado en enero de 2019, por un hecho o acto ejecutado por parte de la jefatura de la empresa, se desentiende del contexto en que se formula la demanda y de la obligación que empece sobre la empresa, como es el deber de tomar medidas, las que nunca se ejecutaron y la única que se pudo acreditar que se habría tomado, conforme lo indicó la Inspección del trabajo, fue la de distanciamiento del h
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Antofagasta, a diez de noviembre de dos mil veinte. Visto: En esta causa R.I.T. Nº T-349-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, iniciada por demanda presentada por don Oraldo Vladimir Espinoza Moreno, operador de maquinaria pesada, en que interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral e indemnización de per
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