SIN INFORMACION

KARLA MARGARITA SOTO MORALES EN CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DEARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada doña María Isabel Sáez Vila, en favor de Karla Margarita Soto Morales, pasaporte N° 155258839, nacionalidad venezolana, ambas domiciliadas para estos efectos en calle San Francisco N° 355 departamento 1416, Santiago, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que ordenó su expulsión del territorio nacional, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional indicando que el veintiocho de septiembre del presente año la amparada se dirigió a la oficina de migraciones de Santiago a fin de solicitar el inicio del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, lugar donde le informaron de manera verbal que tenía una orden de expulsión del territorio nacional emitida por la Intendencia, aludiendo a que esto impediría la correspondiente formalización. Agrega que la acción constitucional deducida, tiene por finalidad no dilatar aún más la delicada situación migratoria de la amparada, a raíz de la falta de atención del organismo público, por existir una orden de expulsión en su contra, impidiendo el reconocimiento de su condición de refugiada y con ello la aplicación del principio de no devolución. Señala que la expulsión emitida en contra de la amparada es ilegal, puesto que no se ajusta al procedimiento que corresponde para ser emitida. Estima que la resolución recurrida vulnera el Derecho a la libertad personal como libertad ambulatoria, el debido proceso al ser la resolución ilegal, afectar la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el principio de no devolución. Informó la Intendencia recurrida, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 559 de dos de marzo del presente año, de Policía de Investigaciones de Chile, la extranjera fue sorprendida ese día, en horas de la madrugada, por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, q

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 3.109/2.708, de doce de agosto de dos mil veinte, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas y que no ha presentado recursos en contra de la decisión. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se funda en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que la Intendencia siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y posteriormente el ente persecutor decidió no perseverar en el procedimiento. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada al fundarse en norma legal expresa, agregando que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Segunda Sala. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades del or

Fallo

se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Karla Margarita Soto Morales. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que la amparada ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, respecto de la cual el ente persecutor comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no se dan los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, respecto de la cual no se perseveró y luego dictó el decreto de expulsión, sin fundarlo de manera alguna en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente contradictoria, a lo que se encontraba obligada conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 11 de la Ley 19.880. 4.- Que, en virtud de lo indicado en los considerandos an

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Arica, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada doña María Isabel Sáez Vila, en favor de Karla Margarita Soto Morales, pasaporte N° 155258839, nacionalidad venezolana, ambas domiciliadas para estos efectos en calle San Francisco N° 355 departamento 1416, Santiago, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que orden

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