/INTENDENCIA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Manuela Campos de Andrade, en favor de Daniel Antonio Herrera Jiménez, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.627.335, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Primera Transversal 10276, comuna de El Bosque, Santiago, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que por Resolución Exenta N° 3.232/2813, de veinticinco de agosto de dos mil veinte ordenó su expulsión del territorio nacional, conculcando su garantía constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional indicando que el amprado ingresó a territorio nacional en febrero del presente año por un paso no habilitado entre la frontera entre Perú y Chile, cercano al complejo fronterizo de Chacalluta en la Región de Arica y Parinacota, junto a su hermana, motivado por la imperiosa necesidad de buscar nuevas oportunidades para lograr un mejor futuro para su vida, ya que en su país de origen, luego de concluir sus estudios de bachillerato no tuvo acceso a continuar sus estudios universitarios por la difícil situación económica y social. Señala que el dos de marzo del presente año, autodenució su ingreso irregular al país ante la Policía de Investigaciones de la ciudad de Arica, y el cuatro de mayo pasado, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en contra del amparado ante la Fiscalia de Arica, y el diez de julio se comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejando de esta manera sin efecto la formalización y las medidas cautelares que se hubieran dictado. Finalmente, el veinticinco de agosto del año en curso, mediante Resolución Exenta N° 3.232/2.813, la misma Intendencia dictó una orden de expulsión sin que finalizara un proceso penal previo. Agrega que la expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decret
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 3.232/2.813, de veinticinco e agosto de dos mil veinte, que ordena la expulsión del amparado, en razón de su ingreso clandestino al país. Añade que el extranjero no ha agotado las instancias administrativas y que no ha presentado recursos en contra de la decisión. Expone que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado, se funda en el ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que la Intendencia siguió el procedimiento establecido en la Ley, se presentó la respectiva denuncia del hecho ante la Fiscalía y posteriormente el ente persecutor decidió no perseverar en el procedimiento. Niega arbitrariedad en la resolución pronunciada al fundarse en norma legal expresa, agregando que el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Segunda Sala. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad, que es independiente de la acción penal, y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado; no requiriendo previamente una condena penal por el ingreso ilegal al tratarse de facultades
Fallo
se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Daniel Antonio Herrera Jiménez, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.627.335. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Claudia Arenas González, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, en atención a los siguientes fundamentos: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que el amparado ingresó de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó una denuncia del hecho ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, respecto de la cual el ente persecutor comunicó decisión de no perseverar en el procedimiento. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no se dan los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país. 3.- Que, a ello se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, respecto de la cual no se perseveró y luego dictó el decreto de expulsión, sin fundarlo de manera alguna en términos que, a lo menos, hiciera coherente tales actuaciones aparentemente contradictoria, a lo que se encontraba obligada conforme a lo dispuesto en inciso segundo del artículo 1
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Arica, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada doña Manuela Campos de Andrade, en favor de Daniel Antonio Herrera Jiménez, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° 27.627.335, de nacionalidad venezolana, ambos domiciliados para estos efectos en calle Primera Transversal 10276, comuna de El Bosque, Santiago, y deduce acción constitucional de amparo e
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