RIQUELME/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Javier Cardemil Ibáñez, abogado, domiciliado en calle Maipú 251 oficina 303 B, Valdivia, actuando por don PEDRO ALBERTO RIQUELME AGUILERA, chofer municipal, domiciliado en calle Paillaco n° 155 sector estación, comuna de Los Lagos; recurre de protección en contra del acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por don Osvaldo Macías Muñoz, ingeniero, ambos domiciliados en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N°1449, local 8, Santiago. Sustenta su accionar en lo que sigue: 1.- Con fecha 19 de mayo del año 2020, la Superintendencia de Pensiones comisión médica de la región de Valdivia (sic), por medio de dictamen N° 012.829/2020, de 19 de mayo de 2020, dictamina que su representado padece de un menoscabo de la capacidad de trabajo: 74.0 (igual o mayor 2/3). Aceptando la invalidez definitiva total a contar del 11 de marzo de 2020. 2.- El día 18 de julio de 2020, La Superintendencia de pensiones, a través de la comisión médica regional de Valdivia, por medio de ORD. N°287/2020, notifica apelación contra dictamen de invalidez que indica: “debido a reclamo interpuesto por la Cia. de Seguros Asociación de Aseguradores de Chile, ingreso N°74502 de fecha 4 de junio del 2020, en contra de Dictamen N° 012.829/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, de la Comisión Médica de Valdivia. 3.- Es preciso señalar que las enfermedades que la aseguradora alega, son incompatibles con las que padece su representada, toda vez que las determinadas por la C.M.R. representan un porcentaje mayor en relación con las señaladas por dicha aseguradora, por ende, lo intentado sólo tuvo por objeto bajar la relevancia de las enfermedades y de esa forma no hacer efectivo el seguro que por Derecho le corresponde. Es más, la Comisión Médica Regional determinó las patologías de hernia del núcleo pulposo L4-5 Y L5 S1, esteenorraquis segmentaria L4-L5Y L5-S1, espondiloartrosis multisegmentaria gonartrosis severa bilateral,
Fundamentos
considerando además, que la aseguradora no contó con ningún medio de prueba o examen de estilo para que se determinara dicha conclusión que en definitiva esgrimió 4.- Hace presente, que actualmente su representado se encuentra con licencia médica desde octubre del año 2019, debido a las enfermedades que padece. En definitiva, estima que se desprende la causa de agravio que ha sufrido su representado y es por ello que se ha visto en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional. El acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la Superintendencia de Pensiones, priva, perturba y amenaza el libre ejercicio de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19 nº2 de la Constitución Política además del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes garantizado en el artículo 19 nº24 de la Constitución Política. En definitiva solicita: 1.- Dejar sin efecto las resoluciones (sic) de La Superintendencia de pensiones, a través de la Comisión Médica Regional de Valdivia (sic) ORD. N°287/2020 de fecha 4 de junio del 2020, en contra de Dictamen N°012.829/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, de la Comisión Médica de Valdivia. 2.- Ordenar a la Superintendencia recurrida conceder la invalidez definitiva y total de su representado. 3.- Cumplido ello, emita un nuevo pronunciamiento 4.- Con condenación en costas. MARIO VALDERRAMA VENEGAS, fiscal, por orden del Superintendente de Pensiones, informa: Como cuestión previa opone las siguientes excepciones 1. Falta de legitimación pasiva de la superintendencia de pensiones. Asevera que el acto objeto del recurso, es el Oficio N° 287 de fecha 5 de junio de 2020, emitido por la Comisión Médica Regional de Valdivia, mediante el cual dio cumplimiento al procedimiento legal establecido y notificó al recurrente el reclamo interpuesto en contra del Dictamen de Invalidez que declara, en principio, una invalidez total a su favor, con el propósito de que conozca los argumentos del reclamo y pueda ejercer su derecho a presentar sus alegaciones en contra de dicho reclamo. Es evidente que tal notificación emana de la Comisión Médica Regional y no de la Superintendencia. Explica que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central fueron creadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del DL N° 3.500 de 1980, para efectos de lo establecido por el artículo 4° del mismo cuerpo legal, es decir para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual. Las primeras, tienen por función la evaluación y calificación propiamente tal y la segunda, la Comisión Médica Central, es la instancia de reclamo que las partes pueden invocar en contra de los dictámenes de invalidez que emiten las Comisiones Médicas Regionales. Sin embargo, carecen de personalidad jurídica y patrimonio propios. En este sentido, asevera que tales Comisiones Médicas no dependen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones - hoy
Fallo
se resuelve: I.- Que se ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Superintendencia de Pensiones. II.- Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por don Javier Cardemil Ibáñez, por don PEDRO ALBERTO RIQUELME AGUILERA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. Redacción a cardo de la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Regístrese, comuníquese y archívense, en su oportunidad. N°Protección-2615-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Don Javier Cardemil Ibáñez, abogado, domiciliado en calle Maipú 251 oficina 303 B, Valdivia, actuando por don PEDRO ALBERTO RIQUELME AGUILERA, chofer municipal, domiciliado en calle Paillaco n° 155 sector estación, comuna de Los Lagos; recurre de protección en contra del acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido la SUPERIN
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