LASO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada doña Josefina Pérez Mora, quien deduce acción de protección constitucional a favor de María Amalia Laso Fuenzalida, y en contra de Isapre Banmedica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo que está por nacer, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando se acoja el presente recurso, decretando las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Refiere con fecha 27 de julio de 2020 solicitó a la recurrida incorporar a su hijo que está por nacer como carga de su plan de salud. La referida Isapre por dicha inclusión ha aplicado una tabla de factores de riesgos que se encuentra derogada por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los artículos 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, disposición que facultaba a las Isapres para aplicar la denominada tabla de factores etáreos y sexo, que fue eliminada por generar una discriminación arbitraria. Por lo anterior, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Culmina su presentación, solicitando se acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes o en la forma que determine el tribunal, con costas. SEGUNDO: Que, comparece Omar de la Parra Sardá, abogada, en representación de la recurrida Banmédica S.A., solicitando el rechazo con costas del recurso. Manifiesta que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos, pues existe un procedimiento administrativo r
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece la abogada doña Josefina Pérez Mora, quien deduce acción de protección constitucional a favor de María Amalia Laso Fuenzalida, y en contra de Isapre Banmedica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de
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