SAAVEDRA/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS CURICÓ
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de dos mil diecinueve, dictada en autos rol C-1511-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “SAAVEDRA/HOSPITAL DE CURICÓ”, con excepción del
Fundamentos
considerando décimo octavo, el que se elimina, manteniéndose lo demás, Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, el abogado Víctor Ramírez Valenzuela, en representación de la parte demandante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2019 que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña ELIANA LEIVA MORAGA, don JORGE SAAVEDRA CRUZ, don DANILO SAAVEDRA LEIVA y don ADELO SAAVEDRA LEIVA, en contra de HOSPITAL DE CURICÓ, sin condena en costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Explica que la demanda de autos se refiere a que con fecha 21 de noviembre de 2015, Aylin Saavedra Silva, de solo 19 años de edad, presentó síntomas propios del desarrollo de un cuadro de meningitis, cefalea o dolor de cabeza, desorientación, somnolencia, pérdida de la conciencia, nauseas y vómitos, siendo trasladada por su familia al Servicio de Urgencias del Hospital de Curicó, luego de no ser atendida en el Cesfam de Sagrada Familia. Señala que al día siguiente, se le diagnostica Otitis Media, recentándole antibióticos y derivándola a un otorrino, retirándose ella y su familia a las 01:00 del 22 de noviembre de ese año del Hospital. El mismo 22 de noviembre de 2015, narra que la joven, alrededor de las 08:00 horas, vuelve acompañada de su familia al Hospital, donde cerca del medio día se le practica una punción lumbar, descubriendo que padecía de meningitis. Sin embargo, cuenta que la joven agonizó hasta el día 24 de noviembre de 2015, declarándose su muerte cerebral con motivo de una “meningitis bacteriana aguda/otitis media aguda”. Explica que en el considerando décimo tercero de la sentencia apelada se fundamenta el rechazo de la presente acción debido a que la joven no consultó tempranamente por un cuadro de otitis que la afectaba, mismo considerando en donde destaca que se le da valor pleno y considera “especialmente” una prueba aportada por la demandada y que emana directamente de un funcionario que trabaja para el Hospital, esto es, la auditoría clínica llevada a cabo por el propio Hospital, cuyas conclusiones, indica que, correctamente interpretadas, dan cuenta de que no se llevaron a efecto los protocolos que la Lex Artis médica establece para los casos de meningitis como el de autos. Señala que el criterio expresado en la sentencia recurrida provoca a su parte perjuicios, por cuanto el criterio utilizado responsabiliza a la joven y a su familia por su fallecimiento por meningitis, al no haberse tratado una otitis, lo que reclama es insostenible y perjudica a su parte al impedirles acceder a una indemnización de carácter patrimonial como consecuencia del actuar negligente de los demandados de autos. Procede a analizar la prueba allegada al proceso a la luz de los puntos de prueba fijados por el tribunal, refiriéndose a la prueba documental, en específico a la Circular de vigilancia epidemiológica de meningitis bacteriana N°50 de fecha 05 de diciembre de 2011, documento
Fallo
por lo expuesto, para esta Corte no hay en estos autos prueba que permita acreditar una negligencia o un incumplimiento de la lex artis imputable a la demandada, menos aún una prueba científica inequívoca e imparcial, pues no ha existido en autos un informe pericial. En cambio, se ha acreditado que se han cumplido los protocolos por parte del Hospital, y que, al parecer, la sintomatología evolucionó muy rápido, o el cuadro ya era grave solo que no dio las señales para detectarlo a tiempo, lo que puede suceder, de esta forma, no se ha acreditado la negligencia de la demandada y, en consecuencia, no se ha acreditado una falta de servicio por parte del Hospital de Curicó. SÉPTIMO: Que, al no haberse acreditado el primer requisito para la procedencia de la presente acción, no puede acogerse la demanda de autos, por lo que se rechazará el presente recurso de apelación. Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de 2019, emanada del 2° Juzgado de Letras de Curicó. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N°614-2019 Civil Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de dos mil diecinueve, dictada en autos rol C-1511-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “SAAVEDRA/HOSPITAL DE CURICÓ”, con excepción del considerando décimo octavo, el que se elimina, manteniéndose lo demás, Y se tiene además presente: PRIMERO: Que, el abogado Víctor
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