AANT/MOYA (LTE)
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Andrés Cuche Cartagena, abogado en representación de Luitzen Aant Beiboer, en antecedentes del conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet Patagonia.cl, seguidos ante la Juez Árbitro Sra. Alejandra Moya Bruzzone, deduce recurso de queja en contra de ésta, por las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva en causa por revocación tardía del nombre de dominio de Internet Patagonia.cl. Pide se acoja el recurso, dejando sin efecto la señalada sentencia y, se le aplique a la Sra. Árbitro la medida disciplinaria de amonestación. Explica que su representado registró el año 2005 el nombre de dominio de Internet Patagonia.cl, un nombre de dominio genérico referido a una zona geográfica ubicada al sur de Chile y Argentina. El año 2016, esto es, once años después del registro de su parte, la empresa Patagonia INC le hizo una oferta para comprar el dominio, lo que fue rechazado por éste. Posteriormente, dicha empresa interpuso una acción de revocación contra el nombre de dominio, que fue acogida por la Jueza cometiendo falta y abuso grave en su fallo. Indica que conforme el artículo 20 de la Reglamentación para Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio.CL (en adelante la “Reglamentación”), si la acción de revocación es presentada transcurridos 30 días luego de la inscripción del dominio, tendrá el carácter de tardía, por lo cual el revocante deberá probar la inscripción abusiva del nombre de dominio, lo que ocurrirá cuando concurran las siguientes condiciones copulativas: a.- que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos; b.- que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio y c.-que el nombre de dominio haya sido inscrito o se utilice de mala fe. Sostiene q
Fundamentos
considerando séptimo y el décimo de la sentencia impugnada; en efecto, tal como se consigna en el motivo séptimo, la recurrente no acompañó pruebas que acreditaran que el asignatario del nombre de dominio tuviera derechos o intereses legítimos con respecto a este. Dichos derechos e intereses nunca fueron explicitados, y dada la inactividad de la página, no fue posible -como en algunos casos se hace- inferirlos del contenido de la misma. Ello refiere, es muy distinto a afirmar, como lo señala el quejoso, que el tribunal arbitral, estima que su representado carece de un interés legítimo por encontrarse inactivo, en circunstancias que la inactividad es relevante sólo desde el momento en que la misma no permite suplir la falta de antecedentes aportados por el recurrente en relación a sus derechos o intereses legítimos respecto al nombre de dominio Patagonia.cl. Luego sostiene que el estándar probatorio establecido en el artículo 20 de la Reglamentación, para lograr la revocación tardía, es un estándar muy exigente, tendiente a proteger los derechos de los titulares de nombres de dominio que no fueron disputados al momento de su registro y que no es su intención refutar tal información, en particular porque -si bien en la Reglamentación no se explicita el motivo-, es un hecho que para acoger una demanda de revocación se exige el cumplimiento de tres requisitos copulativos. Sin embargo, ello no tiene relación alguna con lo que el recurrente manifiesta en su escrito. En su opinión, el antecedente probatorio acompañado por la demandante no sería pertinente, porque “no demuestra contenido pernicioso o perjudicial para la marca Patagonia, ni tampoco demuestra de forma alguna el desvío de consumidores a sitios web pertenecientes a competidores de la revocante”. Sostiene que se confunde la quejosa al pensar que para considerar acreditada la mala fe es necesario que se pruebe que haya habido perjuicio efectivo a la revocante. El Reglamento es claro al señalar entre las circunstancias que sirven para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del nombre de dominio objetado se encuentra “Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante”. Es decir, basta que la demandada haya “intentado atraer con fines de lucro” a usuarios de Internet a su sitio o a cualquier otro lugar en línea, intención que por cierto se desprende del uso del sistema pay per click en el mismo. Resalta que el sistema pay per click no es, per se, una práctica ilegítima, a menos que se utilice el nombre o marca de otro para obtener ganancias. Sin embargo tal como queda demostrado en la captura de pantalla del sitio acompañada por la demandante y certificada notarialmente, en el caso de autos las ganancias percibidas por la demandada – las que, marginales o no , se devengaban cada vez que alguien hacía click en los botones
Fallo
fallo que mantenga la asignación del dominio Patagonia.cl a su representado y se aplique a ésta la medida disciplinaria de amonestación. 2°) Que informando doña Alejandra Moya Bruzzone, árbitro habilitada de NIC Chile, solicita el rechazo del recurso de queja interpuesto en su contra por no haber cometido faltas o abusos graves en la dictación del fallo recaído en estos autos. Expone que contrariamente a lo que afirma el quejoso, éste no acompañó al proceso antecedente alguno que acreditara cuáles eran los derechos o intereses legítimos del recurrente respecto al nombre de dominio Patagonia.cl. Hace presente que, si bien es cierto el actor acompañó documentos que acreditan la titularidad sobre otros dominios que contienen signos de carácter genérico y capturas de pantalla de los sitios web correspondientes a dichos nombres de dominio que dan cuenta que los mismos están adscritos al sistema pay per click, todos antecedentes orientados a dar cuenta de su actividad como inversor en nombres de dominio, es absurdo colegir de ello que basta con desempeñar la actividad de comercializar dominios para acreditar un interés legítimo sobre cualquier dominio en disputa. Aceptar esta afirmación implicaría que, por su actividad, a un comercializador le bastaría con la inscripción del dominio para acreditar su interés, y con ello perdería todo sentido el sistema de administración de conflictos de NIC, en particular en lo que refiere a las revocaciones tardías. Continúa señalando que ello i
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que don Andrés Cuche Cartagena, abogado en representación de Luitzen Aant Beiboer, en antecedentes del conflicto por la asignación del nombre de dominio en Internet Patagonia.cl, seguidos ante la Juez Árbitro Sra. Alejandra Moya Bruzzone, deduce recurso de queja en contra de ésta, por las faltas o abus
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