SIN INFORMACION

SERVICIOS EDUCACIONALES TERRA MATER SPA/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que con fecha 15 de julio del año en curso, se dedujo acción de protección en favor de la Sociedad Servicios Educacionales Terra Mater SpA y en contra de la Contraloría General de la República, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la emisión de dos Nº 9913, de fecha 15 de Junio de 2020 y Nº 10.047, de fecha 17 de Junio de 2020, que en definitiva disponen que los órganos públicos que tengan contratos con salas cunas privadas no están obligados a pagar sus obligaciones, en la medida que los trabajadores de dichos recintos se hayan acogido a la ley de protección al empleo, lo que estima vulneras las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2, 22 y 24 de la Constitución Política. Solicita en definitiva se acoja el recurso y se ordene a la recurrida dejar sin efecto los aspectos impugnados, cesando en la instrucción de no pagar suma alguna a las salas cunas particulares acogidas a la Ley Nº 21.227. Expone, en síntesis, que mantiene contratos de prestación de servicios de sala cuna con algunas entidades públicas. De acuerdo a la suspensión obligatoria de clases para los establecimientos educacionales dispuesta el 18 de marzo del año en curso, la Contraloría ha dispuesto diversas instrucciones sobre el pago de los órganos públicos que tengan contratados con privados los servicios de sala cuna que deben ofrecer. En lo pertinente, el primer Dictamen recurrido N° 9913, instruye no pagar a las salas cunas particulares que se hayan acogido a la suspensión laboral por acto de autoridad establecida por la Ley Nº 21.227 y, por el contrario, instruye pagar los costos completos de salas cunas de dependencia estatal, sea que se ocupen directamente por el personal del servicio que las mantiene o que reciban menores de otras entidades públicas, lo que estima resulta discriminatorio hacia su parte. El segundo Dictamen N° 10.047, respondiendo a una consulta efectuada por una Senadora, reitera lo anterior, en el sentido que no aplica el deber de se

Fundamentos

considerando que la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos en los términos convenidos se deriva de una situación de caso fortuito, en razón de la crisis sanitaria que ha conducido a la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe”. Indicó asimismo que, sin perjuicio de lo expresado, la eventual mantención del pago con ocasión de los contratos en cuestión resulta improcedente respecto de los proveedores que se acogieron a los beneficios de la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, toda vez que esos empleadores han optado por soluciones que les permiten dejar de pagar las remuneraciones de sus trabajadores. Por su parte, el segundo Dictamen N° 10.047, a su turno, señaló que la hipótesis que por la que se consulta, esto es, cuando los respectivos jardines infantiles y salas cuna se hubieren acogido a la respectiva suspensión de los contratos de trabajo de sus servidores, no concurren los supuestos previstos en el precitado Dictamen N° 6.854 de 2020, para mantener el pago de los servicios permanentes que los organismos públicos hubieren contratado con ellos, por lo que no resulta posible emplear dicho criterio jurisprudencial en la situación sobre la que versa el presente oficio”. De manera preliminar alega que, la naturaleza del asunto debatido excede el ámbito cautelar del recurso de protección, por cuanto se pretende controvertir la procedencia del pago del servicio a salas cuna a proveedores, con lo que queda de manifiesto que no se pretende la cautela de un derecho indiscutido, sino que solicita que la Corte determine si procede el pago del servicio de sala cuna respecto de proveedores que se han visto imposibilitados de prestarlo. Por otro lado, sostiene que los dictámenes impugnados en el presente recurso tienen un carácter general y no se refieren específicamente a la situación de la sociedad recurrente, puesto que ninguno de ellos resuelve una situación particular respecto a la actora, los que, por lo demás, fueron emitidos en conformidad a las normas legales que lo autorizan a emitir dictámenes, los que se evacuaron de manera fundada y luego de un estudio de los antecedentes, por lo que no es posible calificarlos de arbitrarios o ilegales, siendo lo manifestado en el recurso una disconformidad con lo decidido por su parte. En cuanto al fondo del asunto, respecto del primer dictamen, respondió que en lo que respecta a la posibilidad de efectuar el pago a los proveedores del servicio de salas cuna en los casos en que los contratos no se cumplan de acuerdo a lo pactado, en razón de la antedicha circunstancia, el Dictamen N° 9.913 reiteró lo señalado en el antedicho Dictamen N° 6.854, precisando que dicho pago será procedente siempre que los proveedores mantengan vigentes los contratos de los trabajadores adscritos al respectivo acuerdo de voluntades y acrediten el cumplimiento del pago de sus remuneraciones y de las ob

Fallo

por tanto de un problema de interpretación contractual a la luz de la Ley N° 21.227, vigencia del mismo -toda vez que la Contraloría General de la República refiere en estrados que ha terminado con fecha 9 de noviembre del año en curso- y de consecuente cobro de pesos. Quinto: En efecto, es del caso enfatizar la naturaleza esencialmente cautelar de la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental y, particularmente, en la circunstancia que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Expresado, en otros términos, tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos. Sexto: Así las cosas, aparece que el asunto propuesto a través de esta acción constitucional rebasa sus límites y propósitos, dado que supone dirimir si procede el pago del servicio de sala cuna de proveedores que se han visto imposibilitados de prestarlo en contexto de situación de pandemia nacional, para cuyos fines este procedimiento tutelar no resulta idóneo. lo que deja de manifiesto que no existe un derecho indubitado a su respecto, toda vez que para acceder a lo solicitado justamente se requiere un pronunciamiento en tal sentido. Séptimo: Que lo cierto es entonces que el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los derechos y o

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Que con fecha 15 de julio del año en curso, se dedujo acción de protección en favor de la Sociedad Servicios Educacionales Terra Mater SpA y en contra de la Contraloría General de la República, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la emisión de dos Nº 9913, de fecha 15 de Junio de 2020 y Nº 10.04

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