SIN INFORMACION

ALVARADO / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/ DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece César Valdivia Fernández, abogado, en representación de Olga Patricia Alvarado Torrejón, ambos domiciliados en calle Ecuador N°228, departamento E, comuna de Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta PE N°13890 de 17 de septiembre de 2020, y se conceda la calidad de hija y heredera de doña Olga del Carmen Torrejón Torrejón, respecto de su madre María del Rosario Torrejón Pimentel, ordenando a la recurrida rectificar la posesión efectiva de esta última, incluyendo entre sus herederos a su hija, ya individualizada. Expone la recurrente que el 31 de agosto de 2020, concurre a la oficina del Registro Civil ubicada en Villa Alemana a fin de solicitar una rectificación de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su madre María del Rosario Torrejón Pimentel, a fin de que se reconozca la calidad de hija de Olga del Carmen Torrejón Torrejón, según consta de la partida de nacimiento que acompaña y refrendado por la declaración de dos testigos que suscriben el acta. No obstante lo anterior, el Director Regional (s) de la Región de Valparaíso del Servicio de Registro Civil, por Resolución Exenta PE Nº 13890, de fecha 17 de Septiembre del año 2020, resolvió rechazar la solicitud de rectificación, por cuanto “Según los antecedentes que disponemos, doña Olga del Carmen Torrejón Torrejón, run nº 2.499.341-8, nacida el 24-11-1922, inscripción de nacimiento Nº 485 del año 1948 de la Circunscripción de Quillota, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, doña María Torrejón Pimentel. Al momento de nacer y de acuerdo con la ley vigente en dicha época, la filiación que se poseía respecto de los padres podía ser legítima o ilegítima, y esta última, natural o simplemente ilegítima. En el entendido que los padres de ella no eran casados y no consta su legitimac

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la resolución impugnada ha sido dictada en el contexto de la Ley N° 19.903, publicada el 10 de octubre de 2003 que autorizó la tramitación de las posesiones efectivas intestadas de herencias, y su otorgamiento ante y por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha sustanciación administrativa contempla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6 del texto legal citado, que la posesión efectiva sea otorgada “a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio…”, lo que supone como circunstancia medular incuestionada precisamente la calidad de heredera de la madre de la solicitante, cuya no es la situación de la especie toda vez que el Servicio recurrido no concuerda con tal premisa jurídica. Tercero: Que dando cuenta lo anterior de una controversia que refiere a la filiación de la causante, materia ésta que no corresponde dilucidar por la presente vía cautelar de urgencia que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que en autos no concurren, no cabe sino concluir que el presente recurso no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la parte recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido a favor de Olga Patricia Alvarado Torrejón en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Corvalán, quien fue de la opinión de acoger el recurso de protección por los siguientes motivos: 1° Que, la Resolución Exenta PE N°13890 de 17 de septiembre de 2020, que se impugna a través de esta vía procesal, ha sido dictada en el contexto de la Ley N° 19.903, publicada en la edición del Diario Oficial de la República del día 10 de octubre de 2003, que autoriza la tramitación y dación de las posesiones efectivas de herencias originadas en sucesiones intestadas que indica, por el Servicio de Registro Civil e Identificación; y que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 6° de esta norma jurídica “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los Registros del Servicio Civil e Identificación…” lo que deviene en la necesidad que la requirentes tenga y acredite ostentar respecto del causante el vínculo que el ordenamiento sobre sucesiones por causa de muerte exige para sucederlo, en la generalidad de los casos, un vínculo de parentesco determinado (artículos 893 y 988 y siguientes del Código Civil). 2° Que, de acuer

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece César Valdivia Fernández, abogado, en representación de Olga Patricia Alvarado Torrejón, ambos domiciliados en calle Ecuador N°228, departamento E, comuna de Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Valpar

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