SIN INFORMACION

VIEIRA/EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Juan Guillermo Vieira Leighton, en representación de CONSTRUCTORA JVL E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Manantiales 01018, Punta Arenas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don Juan Pablo Oliva Guerrero, y en contra de Constructora Bravo Izquierdo Limitada, ambos domiciliados en Caupolicán N°360, Punta Arenas. Precisa que el recurso lo interpone en contra de don Juan Pablo Oliva Guerrero, en su calidad de Administrador de Obras de la empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda., por sus acciones personales e ilegítimos, constitutivos de auto tutela al margen de toda procedimiento legalmente tramitado, y que privan y amenazan a su representada y a sus trabajadores de las garantías de los números 3, inciso 5, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que su representada es una empresa individual, contratista del área de la construcción, que ejerce generalmente su giro como subcontratista en obras para el sector público, principalmente a través de licitaciones de obras menores para Municipalidades y Servicios Públicos, participando en ellas a través de Mercado Público, portal Chile Compras, sin tener nunca un problema en el desarrollo y pago de sus trabajos; sin embargo, con motivo de la depresión económica que vive el país, y en la ausencia de proyectos aceptaron ser subcontratistas de empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda. en la faena de ampliación del Hotel Rey Don Felipe, de esta ciudad. El 22 de junio del año en curso, se les encargó por escrito y formalmente la ejecución de una obra material consistente en la provisión y aplicación de pintura -empaste- aparejo; trabajos de yeso, huinchas tabiquería, pulidos, quemado- descarachados; aplicaciones de puente adherente y otras señaladas en anexo del mismo contrato, para la obra antes señalada. Expone que si bien es cierto que esta acción no es aquella destinada a acusar un incumplimiento

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en la decisión adoptada por el recurrido, en forma unilateral, en cuanto dispuso la contratación de terceros para el término de obras determinadas, sin estar facultado para ello, de acuerdo a los términos de la cláusula undécima del contrato suscrito por las partes, lo que ocasiona un perjuicio al recurrente, por cuanto no se cursó un estado de pagos pendiente. Estima vulnerada la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República y el 24 de mismo artículo. CUARTO: Que, el determinar si en los hechos, el recurrido faltó o no a las obligaciones que emanan de la cláusula undécima del contrato suscrito por las partes, corresponde a un procedimiento de lato conocimiento, a través del ejercicio de las acciones que emanan del propio instrumento, no siendo la vía

Fallo

por tanto se trata nuevamente de una vía de hecho destinada a impedir, trastornar o retardar las prestaciones a que tiene derecho por los trabajos ya realizados. Las actuaciones efectuadas por el Administrador de obras, se han producido a contar del 10 de agosto del corriente, y sus efectos se han mantenido en el tiempo. Señala que las garantías infringidas corresponden a las garantías de los números 3, inciso 5to., en cuanto al debido proceso, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República En definitiva, solicita que se reestablezca el imperio del derecho y que se asegure la debida protección del afectado, adoptando todas las providencias que sean necesarias para remediar la conculcación infringida a los derechos constitucionales del actor por causa de los actos realizados por don Juan Pablo Oliva Guerrero en el ejercicio de su función de Administrador de obras de la empresa Constructora Bravo Izquierdo Limitada, también recurrida. Específicamente, se solicita que se ordene el inmediato retiro del personal de Bravo Izquierdo Limitada o de otro contratista que se encuentra de facto efectuando las labores propias de su contrato de confección de obra, ordenando dar las facilidades para que sean retomadas las faenas por este recurrente y ordenar al recurrido dar curso al pago por estado de avance presentado con fecha 14 de agosto, sin condicionarla a una aprobación ilegal e arbitraria no establecida contractualmente, con costas. Evacúa informe Arturo Pino Varas

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Juan Guillermo Vieira Leighton, en representación de CONSTRUCTORA JVL E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Manantiales 01018, Punta Arenas, interponiendo acción constitucional de protección en contra de don Juan Pablo Oliva Guerrero, y en contra de Constructora Bravo Izquierdo Limi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica