SIN INFORMACION

RUIZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/ DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO PICHUN BRADACIC, abogado, cedula nacional de identidad Nº 16.652.599-3, en representación de MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, chilena, jubilada, Rut 6.933.610-8; doña MARIA TERESA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.581.098-9; doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.925.404-5; don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, chileno, empleado, Rut 7.763.140-2; doña MARÍA MARINA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 5.981.101-0; doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO, chilena, Rut 11.598.323-7, esta última en su calidad de hija y heredera de doña MARIA MARINA SOTO SOTO, todos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 934 en la ciudad de Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra de del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, Rut 61.002.000-3, institución representada por su Director Regional don MAURICIO SERGIO PEÑA Y LILLO CORREA, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto 618 de esta ciudad. Explica que con fecha 25 de Junio de 2020, doña MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, doña MARIA TERESA SOTO SOTO, doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, don JOSÉ ELSO SOTO SOTO, doña MARÍA MARINA SOTO SOTO y doña PATRICIA DEL CARMEN RUIZ SOTO solicitaron ante el Registro Civil e Identificación, Oficina Punta Arenas, una solicitud de posesión efectiva intestada de los bienes dejados por doña CARMEN ROSA SOTO SOTO, cédula de identidad número 5.486.683-6, la causante. Dicha solicitud se tramitó bajo el Nº 433 y fue pedida en su favor. Agrega que el día 8 de Julio de 2020, notificada por correo el día 10 de Septiembre de 2020 el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA, emitió la Resolución Exenta Nº 1159, mediante la cual rechazó la solicitud de posesión efectiva mencionada, fundado en que: “1.- La causante no posee filiación determinada ya que no ha sido reconocida como hija natural de conformidad a la legi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida(Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 1147-2016). TERCERO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003); o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994); Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004); o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000). CUARTO: Que, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento j

Fallo

por tanto, a juicio del suscrito, escapa a la finalidad y naturaleza de la acción interpuesta, Se dispuso traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, 9 de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO PICHUN BRADACIC, abogado, cedula nacional de identidad Nº 16.652.599-3, en representación de MARIA ESTERLINA SOTO SOTO, chilena, jubilada, Rut 6.933.610-8; doña MARIA TERESA SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.581.098-9; doña LUDIVINA DEL CARMEN SOTO SOTO, chilena, empleada, Rut 7.925.404-5; d

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