/URQUIETA
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 04 de noviembre último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares abogado, en representación de don Wilser Domínguez Castillo, ciudadano cubano, pasaporte ordinario N° I758871 domiciliado para estos efectos en Chacabuco N.º 441 en la comuna de Copiapó, el cual expone que: Viene en deducir recurso de amparo en contra de la Intendencia de la región de Atacama, representada por don Patricio Urquieta García cédula de identidad nacional número 14.548.968-7, ambos domiciliados para estos efectos Los Carreras N.º 645 de la comuna de Copiapó, que en contravención a lo dispuesto en la constitución y las leyes, ha impedido el legítimo ejercicio de la libertad personal del amparado, mediante Resolución N° 1081 de fecha quince de julio del año dos mil veinte y notificada el día nueve de octubre del año dos mil veinte, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional en contra de mi representado. Agrega que en ella se denuncia una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.024 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, que mi representada al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución. Sin embargo, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia, la propia Intendencia de Atacama se desistió de la acción, cuestión ésta última que tuvo el efecto de la extinción de la acción penal respectiva. Explica que además, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, pese nunca haberse aplicado la acción penal respectiva, se declara el deber de la Intendencia mencionada de proceder a la expulsión mencionada del territorio nacional; actuar que se funda – conforme reza la resolución – en la aplicación de una norma de carácter imperativo que no es atributiva de facultad decisoria a la autoridad, y
Fundamentos
considerando las circunstancias laborales del caso en comento, que tiene por objeto una perturbación a la libertad ambulatoria que es contraria a la constitución y las leyes. Señala el Derecho aplicable al caso e indica que, por otro lado, respecto al procedimiento realizado para decretar la expulsión, la Intendencia Regional dispuso esta medida sin que exista constancia de que se hubiese verificado un proceso legalmente tramitado en el cual el amparado haya podido efectuar sus alegaciones. De este modo, la decisión de la recurrida de sancionar con la expulsión del territorio nacional a mi representado, carece en la especie de un sustento racionalmente aceptable para hacer lugar a ella e infringe el principio de unificación de la familia, sobre todo si consideramos que al pronunciar la Resolución N° 1081 de fecha quince de julio del año dos mil veinte, el Ministerio mencionado ha calificado hechos que constituyen un supuesto delito cuya acción penal se encuentra por del ente persecutor; cuestión esta última que resulta en una vulneración al principio penal del “non bis in ídem” que, tal como lo ha reconocido la doctrina, implica – en el ámbito del derecho administrativo sancionador – una garantía para el ciudadano a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho8; principio que, en Chile, encuentra su consagración positiva en los artículos 14 Nº 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 Nº 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pide dejar sin efectos la Resolución N° 1081 de fecha quince de julio del año 2020, que decreta la medida de expulsión del territorio nacional, por el hecho de haber sido ésta pronunciada en contravención a la constitución y las leyes e infracción a los SEGUNDO: Que, doña Paulina Luza Ortega abogada, en representación judicial, de la Intendencia Regional de Atacama, con domicilio en Avenida Los Carrera N° 645, piso 2°, Edificio Pedro León Gallo, de la ciudad de Copiapó, evacúa informe que en lo pertinente expone que mediante Informe Policial N° 279, de fecha 03 de diciembre de 2019, de la Policía de Investigaciones de Copiapó, denuncia a la Intendencia Regional el ingreso clandestino del amparado, quien realizó ingreso al país por paso no habilitado, eludiendo el control policial. Respecto a los hechos señala que mediante Informe Policial N° 279, de fecha 03 de diciembre de 2019, de la Policía de Investigaciones de Copiapó (PDI), se denuncia a esta Intendencia Regional el ingreso clandestino del extranjero de nacionalidad cubana Wilser Domínguez Castillo –entre otros-, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 69, del DL 1.094, del año 1975 (en adelante “Ley de Extranjería”). En dicho parte policial se acompaña la declaración voluntaria del extranjero, la que firmada y ratificada por él, señala haber hecho ingreso clandestino al territorio nacional, desde Bolivia, por el Paso Fronterizo de Colchane, en la Región de Tarapacá, el día 26 de noviembre de 2019, luego por Re
Fallo
se declara el deber de la Intendencia mencionada de proceder a la expulsión mencionada del territorio nacional; actuar que se funda – conforme reza la resolución – en la aplicación de una norma de carácter imperativo que no es atributiva de facultad decisoria a la autoridad, y lo conmina a disponer la expulsión de la infractora, aún a falta de comprobación efectiva de la infracción en comento, la que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Menciona que en este entendido, y con el sólo mérito de un acta del señor Intendente mencionado, resuelve aplicar contra de mi representado la medida de expulsión respectiva, lo que en conformidad a los razonamientos que se expondrán, resulta en una aplicación de su facultad legal, pero con infracción del principios de proporcionalidad y considerando las circunstancias laborales del caso en comento, que tiene por objeto una perturbación a la libertad ambulatoria que es contraria a la constitución y las leyes. Señala el Derecho aplicable al caso e indica que, por otro lado, respecto al procedimiento realizado para decretar la expulsión, la Intendencia Regional dispuso esta medida sin que exista constancia de que se hubiese verificado un proceso legalmente tramitado en el cual el amparado haya podido efectuar sus alegaciones. De este modo, la decisión de la recurrida de sancionar con la ex
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C. A. de Copiapó Copiapó, nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 04 de noviembre último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares abogado, en representación de don Wilser Domínguez Castillo, ciudadano cubano, pasaporte ordinario N° I758871 domiciliado para estos efectos en Chacabuco N.º 441 en la comuna de Copiapó, el cual expone que: Viene
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