3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

EAGLES CAPITAL ADVISORS SPA/ULLOA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-4.463-2020, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “EAGLES CAPITAL ADVISORES SPA/ ULLOA”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia no admitió a tramitación la preparación de la vía ejecutiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva al fundar su solicitud indicó que la suma adeudada, que asciende a $139.090.- tiene su origen en una obligación contractual. SEGUNDO: Que el tribunal no admitió a tramitar la presente gestión, toda vez que atendida la naturaleza de los hechos relatados, da cuenta de una relación contractual, cuya existencia y presunto incumplimiento de las materia que ella emanaron, con materias de un juicio declarativo y no la gestión preparatoria de citación a confesar deuda. TERCERO: Que, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda por la suma de $139.090.- haciendo uso de la facultad que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, aún en el evento que dicha obligación tenga su origen en un incumplimiento contractual. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31). En el caso de autos, la jueza de la causa consideró para no dar curso a la solicitud de notificación aludida que ante la eventual relación contractual que une a las partes, era menester determinar a través de un juicio previo el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la resolución apelada de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, debiendo el tribunal disponer la comparecencia del demandado y continuar con la sustanciación normal del procedimiento, dictando la resolución pertinente al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en su oportunidad. N°Civil-1083-2020. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos Rol C-4.463-2020, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “EAGLES CAPITAL ADVISORES SPA/ ULLOA”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia no admitió a tramitación la preparación de la vía eje

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