IGOR ABSON SEGUEL JARA CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE REPRESENTADO POR JORGE FERNANDO VILLALOBOS FIGUEROA Y/O JEFE SUCURSAL MIGUEL ROA ARANEDA
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se eliminan los
Fundamentos
considerandos 10° y 12° de la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que en la sentencia definitiva impugnada, el juez de primer grado desestimó la querella infraccional enderezada al alero de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por don Igor Abdón Seguel Jara en contra del Banco del Estado de Chile, fundándose, en lo sustancial, en que no se encontraría acreditada la culpabilidad del banco querellado en el hecho de haberse cargado al querellante el importe de una operación realizada con una tarjeta de crédito perteneciente a éste, efectuada en dólares. Respecto de este fallo, el mencionado querellante ha deducido el recurso de apelación de que aquí se trata. SEGUNDO: Que de frente a lo planteado en la apelación, lo primero que debe precisarse es que en la especie, tal como se indicó, el señor Seguel Jara accionó sólo infraccionalmente -mediante la interposición de una querella-, pero no ejercitó una demanda civil, cuestión de la que desde luego se desprende que nada de lo dicho en el recurso acerca de las molestias u otras afecciones psicológicas sufridas por el querellante, y que atribuye al evento del cargo pecuniario que le fue efectuado mediante la utilización de su tarjeta de crédito (que califica de fraudulenta), pueden ser ventiladas en el presente proceso, porque para ello era necesario que se accionará civilmente, lo que ciertamente no acaeció. Y por esta precisa razón, acierta el juez del a quo al desestimar todo lo postulado por el querellante en este sentido, especialmente en lo concerniente a los daños de naturaleza extrapatrimonial que se mencionan en la querella y en el recurso de apelación indicado. TERCERO: Que, ahora bien, cabe hacer notar que la situación denunciada por el querellante encuentra asilo en lo normado por el artículo 23 de la aludida Ley 19.496, disposición que, en lo que aquí interesa, establece, en su inciso primero, que: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.”. En la especie, se discurrió por el querellante sobre la base de la prestación de un servicio, por parte del banco querellado, en que actuando con negligencia (incluso se habla de fraude en la querella), causó un menoscabo en la seguridad del servicio contratado. Y esta es la esencia del hecho fundante de la querella, sin perjuicio de lo que se dijo sobre otros tópicos accesorios atribuidos al banco. CUARTO: Que de la norma recién trascrita, aparece que el legislador requiere que se acredite “negligencia” en el actuar del prestador del servicio, lo que implica, sin duda, que la ahí consagrada se trata de una responsabilidad por culpa –subjetiva por culpa probada-, por lo que nada de lo que dijo el querel
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 32, 35 y 36 de la Ley 18.287, se declara: Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de seis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Policía Local de Laja, en causa Rol 66.126 del ingreso de dicho tribunal, y que rola en estos autos a fojas 58 y siguientes. No se condena en costas del recurso al querellante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para alzarse. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. Se deja constancia que para la dictación de este fallo, según aparece de los antecedentes, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase en su oportunidad Rol 27-2020 - Policía Local.-
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, lunes nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Se eliminan los considerandos 10° y 12° de la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: PRIMERO: Que en la sentencia definitiva impugnada, el juez de primer grado desestimó la querella infraccional enderezada al alero de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, por don Igor
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