M.P C/ FRANCISCO DAVID SAGARDIA M
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2020
Materia
HOMICIDIO SIMPLE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en los antecedentes penales RUC: 1900154499-6, RIT: 031-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, integrado por los jueces José Ignacio Rau Atria, Presidente de Sala, Jorge González Salazar y Patricia Abollado Vivanco, con fecha 25 de agosto de 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se resolvió: I.- Que SE ABSUELVE a FRANCISCO DAVID SAGARDIA MORALES, ya individualizado, de la acusación fiscal deducida en su contra, en cuanto lo pretendía autor de un presunto delito de amenazas no condicionales, cometido el 13 de febrero de 2019 en la comuna de Lautaro. II.- Que SE CONDENA a FRANCISCO DAVID SAGARDIA MORALES, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de homicidio simple, cometido el 10 de febrero de 2019 en la comuna de Lautaro. III.- Que el condenado deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, sirviéndole de abono los días que ha permanecido privado de libertad por esta causa: en prisión preventiva desde el 11 de abril de 2019 hasta el día de hoy. Asimismo, deberán abonársele todos los días que le resten en tal calidad, hasta que la presente sentencia quede ejecutoriada. IV.- Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 19.970, se decreta la incorporación de la huella genética del encausado al Registro de Condenados, previa toma de muestras biológicas. V.- Que se decreta el comiso y destrucción del cuchillo marca Tramontina con empuñadura color negro, incautado durante la investigación. VI.- Que no se condena en costas al acusado. En contra de la referida sentencia la abogada Defensora Penal Pública Cynthia Herrera Martínez, en representación del condenado Francisco Sagardía Morales, de conformidad con los artículos 352 y siguientes del Código Procesal
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la causal alegada en el recurso se presenta cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d), o e) del Código Procesal Penal, y, en el caso se configura de manera concreta, según la recurrente, por una infracción a la exigencia contenida en la letra c) de la norma legal citada, y también con respecto a lo que dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, provocada por su falta de motivación. Es este aspecto en el que la defensa sitúa el incumplimiento de la exigencia de la letra c) del artículo 342, imputando falta de motivación, falta de análisis de la prueba conforme a la exigencia del artículo 297 del Código Procesal Penal, al no haber explicado las contradicciones que, desde su óptica, existen en el análisis de la prueba testimonial, y, principalmente, en aquellos aspectos revelados a raíz del contrainterrogatorio efectuado a los testigos presentados para acreditar los hechos de la acusación. SEGUNDO: Que, de acuerdo con los términos del recurso de nulidad, y que se confirma con lo que señala el Considerando Séptimo del fallo, el tribunal, apreciando la prueba rendida en la audiencia, consistente en declaraciones de testigos, exposiciones de peritos, evidencia física y prueba documental, con libertad, según lo permite el artículo 297 del Código Procesal Penal, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El día 10 de febrero de 2019, alrededor de las 19:10 horas, la víctima Erik Román Sandoval Troncoso se encontraba en compañía de Joel Garrido Huanquilen, en la acera que existe en la intersección de calles Barros Arana con San Patricio de la comuna de Lautaro. En dicho lugar, mantuvo una interacción verbal con el imputado Francisco David Sagardía Morales, momento en que el acusado, provisto de un cuchillo cocinero, con longitud de 23,2 cms. con empuñadura de color negro, le propinó a la víctima una puñalada en la región torácica, falleciendo instantes después, producto de una herida corte penetrante torácica con lesión cardiaca, quedando tendido en la calzada de calle San Patricio de Lautaro”. Concluyó, que los hechos anteriormente expuestos son constitutivos del delito de homicidio simple, en concurso aparente con el de porte de arma blanca prohibida en la vía pública, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 391 Nº2 y 288 bis del Código Penal, correspondiendo al acusado Sagardia Morales participación en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal. TERCERO: que para explicar esta declaración, el
Fallo
fallo condenatorio dictado sin la debida motivación. Luego de reproducir las normas de la letra c), del artículo 342 del Código Procesal Penal sobre los imperativos que se imponen a la sentencia en cuanto su contenido, y del artículo 297 del mismo Código en cuanto a la valoración de la prueba, explica la forma en que se manifiesta esta omisión de la sentencia, señalando que el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados, en la forma dispuesta por el artículo 297 del Código, sea porque no se hizo cargo de la información agregada al medio de prueba testimonial con ocasión del contraexamen de la defensa, o porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por este medio de la prueba de cargo. Se omite fijar en la sentencia, íntegramente la información dada por la prueba testimonial con ocasión del contraexamen o contrainterrogatorio de la defensa, principalmente dirigido a demostrar su falta de credibilidad, como lo autoriza el artículo 309 del Código Procesal Penal. Más adelante, efectúa una reproducción de determinados pasajes de las audiencias del juicio oral en que se desarrolla la declaración de testigos, consignando las preguntas del defensor y las respuestas del testigo, para, finalmente, efectuar su propio análisis y valoración de la prueba referida y contrastarla con la que efectuó el tribunal, manifestando que lo concluido por el tribunal no cumple la exigencia de motivación d
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Que en los antecedentes penales RUC: 1900154499-6, RIT: 031-2020 del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, integrado por los jueces José Ignacio Rau Atria, Presidente de Sala, Jorge González Salazar y Patricia Abollado Vivanco, con fecha 25 de agosto de 2020 se dictó sentencia definitiva por la cual se resolvió: I.- Que SE ABSUELV
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