MA / SOCIEDAD COMERCIAL VERITIPICALKITSH LIMITADA
Rol
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1) Que según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°18.101, modificada por la Ley N° 19.866 de once de abril de 2003, en su nueva redacción señala, en forma imperativa, a través de su numeral 9° que “sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación” 2) Que el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil señala que solo serán apelables las sentencias que ratifiquen el desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la retención, y las que dispongan la restitución de la cosa arrendada, en los casos de los artículos 604 y 605 del mismo código. 3) Que en ninguno de los supuestos mencionados se contempla como apelable la resolución que cita audiencia de designación de peritos vía video conferencia. Motivo por el cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Sociedad de Rentas e Inversiones Antofagasta S.A. y Gonzalo Alfonso Cabello Varas, el veinte de julio de dos mil veinte –folio 54 de similar cuaderno–, en contra de la resolución de quince del mismo mes y año –folio 53 del cuaderno en mención–. Devuélvase. N°Civil-10441-2020.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Sociedad de Rentas e Inversiones Antofagasta S.A. y Gonzalo Alfonso Cabello Varas, el veinte de julio de dos mil veinte –folio 54 de similar cuaderno–, en contra de la resolución de quince del mismo mes y año –folio 53 del cuaderno en mención–. Devuélvase. N°Civil-10441-2020.
Texto Completo (Preview)
mplb C.A. de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. A sus autos la constancia que antecede. Por cumplido lo ordenado el ocho de septiembre de dos mil veinte. Rija la minuta remisora de veinte de octubre pasado –folio 72 del cuaderno de apremio–. Al folio 2: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1) Que según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°18.101
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