SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A./JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos:  Comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de AFC CHILE II SA, en autos caratulados “AFC CHILE II SA CON BARRIA”, conocidos por Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol P-215-2014, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol P-215-2014, solo en aquella parte en que rechazó dar tramitación al recurso de apelación subsidiario interpuesto por AFC CHILE II S.A. mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, en contra de la resolución de fecha 10 de septiembre de 2020. Plantea que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y forma por su parte y que recayó sobre un auto o decreto que alteró la normal sustanciación del juicio, al ordenar una diligencia no expresamente señalada en la ley -la confección de un nuevo mandamiento de ejecución y embargo y ordenar su notificación-, por el hecho de haberse decretado la acumulación de otro juicio a estos autos, todo ello en circunstancias que esta causa se encontraba previamente notificada.  Por lo anterior, sostiene que la naturaleza de la resolución impugnada hace procedente la apelación subsidiaria deducida por esa parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.   Por ello, al declarar el Juzgado de Letras de Ancud de forma errada y sin mayor argumentos que dicha apelación subsidiaria era “improcedente”, negándose elevar los autos ante esta Iltma. Corte, se ha agraviado a su parte, limitando de forma grave su derecho de defensa, lo que debe ser enmendado.  Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando:  Primero: Que el fundamento del recurso de hecho es que a juicio del recurrente el recurso de apelación interpuesto recayó sobre un auto o decreto que alteró la normal sustanciación del juicio, al ordenar una diligencia no expresamente señalada en la ley -la confección de un nuevo mandamiento de ejecución y embargo y ordenar su notificación- por el hecho de haberse decretado la acumulación de otro juicio a estos autos, todo ello en circunstancias que esta causa se encontraba previamente notificada.  Segundo: Que informando el recurso, la Jueza del Juzgado de Letras de Ancud expone en lo pertinente, que el recurso de hecho que se informa incide en la resolución dictada el 10 de septiembre de 2020, que no dio lugar a realizar liquidación del crédito y que fue notificada a la recurrente mediante correo electrónico en esa misma fecha. Respecto de dicho decreto, la ejecutante repuso y apeló en subsidio. La resolución que rechazó la reposición explicó que al no estar elaborado nuevo mandamiento ni menos requerido de pago en relación a esta nueva orden, no se modificaba la decisión, y en cuanto a la apelación, no compartiendo las características previstas en el artículo 188 del código procedimental, dicho arbitrio resultaba improcedente.  Tercero: Que examinados los antecedentes, se advierte que la presente causa es de aquellas regidas por la Ley N°17.322, que establece Normas para la Cobranza Judicial de las Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social, que tiene una regulación especialísima a propósito del recurso de apelación, pues en su artículo 8 dispone expresamente que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”.  Cuarto: Que de acuerdo al texto expreso de la norma citada, respecto de la resolución que no dio lugar a practicar por el momento la liquidación solicitada por el ejecutante, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por éste, pues la referencia que el recurrente efectúa a las normas del Código de Procedimiento Civil, no resultan aplicables en la especie, pues en el presente caso la materia se refiere al cobro de títulos ejecutivos laborales de acuerdo al procedimiento de cobranza judicial regulada en la Ley N°17.322, normativa que no hace procedente la apelación respecto de dicha materia.  Quinto: Que conforme al mérito de  los antecedentes y en especial lo dispuesto expresamente por el artículo 8 de la Ley N°17.322, siendo la resolución recurrida inapelable, se debe rechazar el presente recurso.  Y teniendo además presente además lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°17.322, artículo 432 del Código del Trabajo, artículos  200, 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  se rechaza el recurso de hecho in

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Puerto Montt, seis de noviembre de dos mil veinte. Vistos:  Comparece Antonio Álamos Avendaño, abogado, en representación de AFC CHILE II SA, en autos caratulados “AFC CHILE II SA CON BARRIA”, conocidos por Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol P-215-2014, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de septiembre de 2020, pronunciada por el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Ro

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