MONTEIRO PARRA FLORENCIA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ACUM. ING. CORTE 6227-2020. ( SENTENCIA ).-
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo séptimo que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de velar por que la moneda mantenga su poder adquisitivo conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, pero tratándose de daño moral corresponde otorgarlo desde la fecha en que la sentencia que los fija queda ejecutoriada, pues es esa la ocasión en que aquellos han quedado determinados, y hasta la época de su pago efectivo. Segundo: Que los intereses, se deberán desde que la sentencia quede ejecutoriada tal como consignaba el
Fallo
fallo de primer grado. Tercero: Teniendo además presente que la indemnización determinada se ajusta al dolor y aflicción padecido por los actores como consecuencia de los hechos acreditados. Por estas consideraciones, se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil veinte, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-39.375-2018, con declaración, que la suma ordenada pagar a la demandante lo será con más los reajustes e intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha que quede firme y ejecutoriada la sentencia. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Se previene que la Ministra señora Sabaj estuvo por confirmar la resolución recurrida, teniendo además presente que don Enrique Barros estima que “tratándose de daño moral la determinación del cómputo del reajuste e intereses debe regirse por reglas diversas. La valoración de esta especie de daño sólo puede hacerse por sentencia que ordena indemnizarlo, considerando las circunstancias relevantes del hecho; antes de la sentencia de daño moral no puede ser cuantificado. Por consiguiente, debe preferirse la opinión de que corresponde aplicar reajustes o intereses sólo a contar de la dictación de la sentencia” (Barros Bourie, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2001, pág. 114), debiendo hacerse desde que aquella se encuentra firme y ejecutoriada -artículo 174 del Código de Procedimiento Civil-, por tanto,
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C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinte. A los escritos folios 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo séptimo que se elimina. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que la concesión de reajustes respecto de una cantidad que se ordena pagar judicialmente obedece a la necesidad de vel
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