CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, SEBASTIÁN MALDONADO TAPIA, abogado, en representación la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES, también conocida como CORESAM, recurre de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO FRIAS TAPIA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Dictamen N° 164.557/20, de 1° de julio de 2020, mediante el cual se rechaza su solicitud de reconsiderar la aplicación del Dictamen N°30815 a su respecto, haciéndole aplicable el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°21.006. Señala que el actuar de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 8 y 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide declarar la ilegalidad y arbitrariedad del acto denunciado; que se ordene a la Contraloría General de la República declarar que a su representada, no le es aplicable lo establecido en el artículo 1° inciso 2° de la ley N°21.006, de conformidad a lo establecido en el Dictamen N° 30.815 de fecha 28 de noviembre de 2019, por llevar 1 año y 4 meses de vigencia del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa firmado con el Ministerio de Educación al momento de la entrada en vigencia de la ley anteriormente señalada o, en subsidio de lo anterior, se ordene a la Contraloría General de la República reconsiderar el Dictamen N° 30.815 de fecha 28 de noviembre de 2019, en sentido de hacer extensiva la exclusión del artículo 1° inciso 2° de la ley 21.006 respecto de aquellos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que fueron firmados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley ya mencionada, o a lo menos, llevaran un tiempo razonable de vigencia que hiciera imposible el cumplimiento de dicha obligación, como es el caso de su representada. Asimismo, solicita se dispongan todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y as
Fundamentos
fundamentos de su decisión y sólo señala hechos que son conocidos por su parte. Agrega que el actuar ilegal y arbitrario de la Contraloría General de la República afecta su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política, toda vez que al determinar en el Dictamen que no le resulta íntegramente aplicable el criterio establecido en el dictamen N° 30.815 de 2019 y rechazar el recurso de reconsideración, su representada se encuentra recibiendo un porcentaje inferior a lo que legalmente le correspondería recibir de conformidad al Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa firmado, transfiriéndose sólo el porcentaje de los montos efectivamente gastados en el periodo ya transcurrido, aplicando la sanción que establece la ley 21.006. Segundo: Que la recurrida, informando al tenor del recurso, sostiene que el acto impugnado en autos se pronunció respecto de que no resultaba aplicable el criterio establecido en el Dictamen N° 30.815 de fecha 28 de noviembre de 2019, a la recurrente, por no haber cumplido su convenio, la mitad de su periodo de ejecución, a la fecha de dictación de la ley N° 21.006, desestimando, además, la solicitud de reconsideración del citado pronunciamiento. Señala que, de la lectura del libelo, en especial el petitorio del mismo, aparece de manifiesto que la recurrente, más que procurar la defensa de derechos constitucionales indubitados, supuestamente conculcados, pretende plantear una controversia ajena a la naturaleza del recurso de protección. Hace presente que el acto impugnado no es ilegal, pues la Contraloría se limitó a ejercer las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política; 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, entre otras disposiciones legales. Tampoco el acto recurrido resulta ser arbitrario, por cuanto es el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente que se hizo sobre la materia. Agrega que lo preceptuado en la ley N° 21.006 resulta aplicable a los convenios celebrados con anterioridad a su publicación, y al tratarse de normas de derecho público, rigen in actum; es más, el artículo segundo transitorio de la referida ley N° 21.006, establece que en caso de contradicción entre sus disposiciones y lo establecido en los respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, primarán las disposiciones de aquélla, añadiendo que los convenios vigentes a la fecha de la publicación de esa ley deberán adecuarse a sus disposiciones, de todo lo cual se desprende la voluntad legislativa en orden a hacer aplicable la nueva preceptiva, desde su entrada en vigor, a los convenios celebrados con anterioridad a la publicación del aludido texto legal. Refiere que el Dictamen N° 30.815, de 2019, fue emitido en virtud de una solicitud de pronunciamiento formulada por el Ministerio de Educación, el que concluye que el artí
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Sebastián Maldonado Tapia, en favor de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, en contra de la Contraloría General de la República, con costas, en razón de no haber tenido, la recurrente, motivos pasibles para litigar. Redacción del Ministro (S), Sr. Rafael Andrade Díaz. Regístrese y archívese. Protección ROL: 64.405-2020. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Ovalle Aldunate. No firma el Abogado Integrante señor Ovalle, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, seis noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, SEBASTIÁN MALDONADO TAPIA, abogado, en representación la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES, también conocida como CORESAM, recurre de protección en contra de la Contraloría General de la República, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO FRIAS TAPIA, por el acto
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