GABRIEL SEGUNDO CASTILLO FERRADA CONTRA CESAR ALEXIS SILVA MARIANGEL, RODRIGO VALENTIN MUÑOZ FORNEROD, JUAN JESUS MORAGA ALVAREZ, PABLO ESTEBAN PEÑA MUÑOZ
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de 29 de julio de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000375459-7, RIT 3470–2020 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, se condenó a los imputados CÉSAR ALEXIS SILVA MARIÁNGEL, RODRIGO VALENTÍN MUÑOZ FORNEROD, PABLO ESTEBAN PEÑA MUÑOZ y JUAN JESÚS MORAGA ÁLVAREZ, como autores de la infracción al artículo 318 del Código Penal, perpetrada el 11 de abril de 2020, en la comuna de Hualpén, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a seis unidades tributarias mensuales, más las costas de la causa. Los hechos motivo del requerimiento consisten en que “El día 11 de Abril de 2020, aproximadamente a las 10:00 horas, los imputados CÉSAR ALEXIS SILVA MARIÁNGEL, RODRIGO VALENTÍN MUÑOZ FORNEROD, PABLO ESTEBAN PEÑA MUÑOZ y JUAN JESÚS MORAGA ÁLVAREZ, fueron sorprendidos por personal de la Armada de Chile en la vía pública, específicamente en Calle Dinamarca intersección con Calle Dublín de la comuna de Hualpén, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta Nº 242, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 06-04-20, dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, entre otras, como medida de aislamiento o cuarentena a todos los habitantes de la comuna de Hualpén, permanecer en su domicilio habitual, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, además de encontrarse el territorio nacional en estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme a decreto N° 104, de fecha 18 de Marzo de 2020.” La defensa de los imputados solicitó el sobreseimiento definitivo por aplicación de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, lo que fue rechazado por resolución de 22 de septiembre de 2020, la que motiva el recurso de apelación deducido. 2°) Que ha sido motivo de debate jurídico el alcance de la aplicación del artículo 318 del Código Penal, según e
Fundamentos
considerando 1°). De ellos es preciso destacar que la acción imputada se enmarca en que el tránsito en la vía pública de los imputados por la comuna de Hualpén se realizó “poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria”, por lo que a esa precisa imputación ha de referirse la discusión que plantea la defensa al solicitar el sobreseimiento definitivo. En este sentido, la oposición de los imputados no puede estimarse circunscrita a los derechos que les otorga el inciso final del artículo 392 del Código Procesal Penal desde que, por una parte, la aplicación de dicha norma legal extendería de manera impropia la tramitación de un procedimiento penal, obligando a postergar la discusión planteada por la defensa, hasta la realización de un juicio simplificado, el cual el Ministerio Publico no impetró pese a la posibilidad cierta de hacerlo y, por otra, en cuanto el propio artículo 93 letra f) le permite solicitar el sobreseimiento antes de terminado el procedimiento, cuyo es el estado de la causa. Es preciso consignar, en consecuencia, que los imputados en procedimiento monitorio no pueden ser titulares de menos derechos o derechos restringidos en comparación con aquellos que le hubiera otorgado el juicio simplificado, abreviado o juicio oral, de haberse utilizado el procedimiento correspondiente a la imputación de un simple delito, como acontece en la especie. 8°) Que, en estas condiciones, del obrar de los imputados sorprendidos por la policía, quebrantando la restricción de circulación entre las 22,00 y 5,00 horas en la comuna de Hualpén no es posible constatar el peligro para la salud pública, por lo que no concurre el delito por el que se los ha requerido y que motiva la aplicación de una sanción conforme al tipo penal especifico invocado.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales invocadas SE REVOCA, sin costas, la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano que rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa y, en su lugar se resuelve, que SE ACOGE el sobreseimiento definitivo por concurrir la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, dejándose sin efecto a sentencia de 29 de julio de 2020. Acordada con el voto en contra del fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas, quien fue de opinión de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase por la vía correspondiente. Redacción del fiscal judicial Hernán Rodríguez Cuevas. N°Penal-1003-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, seis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que por sentencia de 29 de julio de 2020 dictada en procedimiento monitorio RUC 2000375459-7, RIT 3470–2020 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, se condenó a los imputados CÉSAR ALEXIS SILVA MARIÁNGEL, RODRIGO VALENTÍN MUÑOZ FORNEROD, PABLO ESTEBAN PEÑA MUÑOZ y JUAN JESÚS MORAGA ÁLVAREZ, como
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