QUINTANILLA/CENTRO DE EX ALUMNAS DEL LICEO MUNICIPAL A-1 DE NIÑAS DE RANCAGUA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 9 de septiembre del año en curso, comparece doña Gladys Quintanilla Escalante, domiciliada en Arcadio Letelier n°105, Manso Velasco, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Centro de Ex Alumnas del Liceo Municipal A-1 De Niñas de Rancagua, representada por doña Margarita Reyes Fuenzalida, ambos domiciliados para estos efectos en Quebrada de Arriaza n°45, Villa San Joaquín, Rancagua. Funda su recurso, en que desde el mes de marzo de 1994 al mes de abril de 2018 ocupó el cargo de Presidenta del Centro de Ex Alumnas del Liceo Municipal A-1 de Niñas de Rancagua. Detalla los avances que se realizaron durante su gestión y agrega, que una vez que se constituyó el nuevo directorio, el que en un comienzo se respetó su extensa trayectoria y labores ejercidas por el bien de la institución, sin embargo, al pasar el tiempo empezaron a desconocer las gestiones realizadas, para finalmente tomar la decisión arbitraria e infundada de excluirla del centro, negándole incluso el acceso de la sede. Menciona que las personas que me han expulsado sin razón alguna y sin adecuarse en forma alguna a los estatutos fueron doña Glenda Gutiérrez Núñez, Secretaria, y doña Margarita Reyes Fuenzalida, Presidenta, decisión que vulnera los estatutos. Señala que de lo expuesto, se evidencia de que fue juzgada por una comisión especial, sin forma de juicio, sin respeto alguno a los estatutos y reglamento, ni al proceso en ellos regulados. Manifiesta que la expulsión arbitraria y verbal aconteció a fines de 2019, sin embargo, retomada las actividades fue nuevamente al Centro en marzo de 2020 y le ratificaron la expulsión, tanto Presidenta como Secretaria. Atendida las circunstancias, tanto estallido social como pandemia, se le dificultó enviar con anterioridad una carta a la Institución para que tomara conocimiento de esta decisión arbitraria con la cual no estaba conforme, por lo que procedió a enviarla el día 27 de julio de 2020, no teniendo respuesta alguna
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, como primera cuestión, es del caso referirse a la alegación de extemporaneidad, defensa opuesta por la parte recurrida al momento de evacuar su informe. Aquélla excepción, la sustentó en el mérito de los propios hechos fundantes del recurso, los que a su juicio, demostrarían que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos denunciados, a lo menos durante el mes de marzo del presente año. 2°.- Que, del examen del texto del libelo, es posible constatar que la misma recurrente expone, en lo que interesa: “que la expulsión arbitraria y verbal aconteció a fines de 2019, sin embargo, retomada las actividades fue nuevamente al Centro en marzo de 2020 y le ratificaron la expulsión, tanto Presidenta como Secretaria. Atendida las circunstancias, tanto estallido social como pandemia, se le dificultó enviar con anterioridad una carta a la Institución para que tomará conocimiento de esta decisión arbitraria con la cual no estaba conforme, por lo que procedió a enviarla el día 27 de julio de 2020, no teniendo respuesta alguna”. 3°.- Que de lo anterior, se desprende que la recurrente conoció el acto reclamado, con bastante anterioridad a la fecha de interposición del recurso que ahora nos convoca, por lo que sólo cabe concluir que la presente acción fue deducida una vez transcurrido los 30 días corridos que contempla el Auto Acordado que regula la materia. 4°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, es del caso hacer presente que el recurso de protección tiene por objeto restablecer la vigencia del derecho, ante una situación anormal y evidente, que conculque alguna de las garantías que especialmente protege nuestra Carta Fundamental y que provenga de un acto ilegal o arbitrario que precisamente vulnerare un derecho vigente e indiscutido, a fin de que se tutele el bien jurídico amenazado con la debida premura. 5°.- Que, los requisitos mencionados en el motivo anterior, en el caso que nos convoca no se cumplen, pues están discutidos los hechos en que la acción se funda. Recordemos, la recurrida negó enfáticamente la expulsión de la actora, que es el hecho que motivó la interposición del recurso, sin que se aportara ningún antecedente que resulte idóneo para desvirtuar dicha aseveración. 6°.- Que, en base a lo expuesto en los motivos que anteceden, es dable concluir que los hechos que motivan el recurso y cuya protección reclama la actora no tienen el carácter de indubitados, ya que – como se dijo - la recurrida negó enfáticamente los hechos que se le atribuyen, no acompañándose antecedente alguno que permitiera dar verosimilitud al acto reclamado como ilegal y arbitrario, por lo que la presente acción carece de un requisito esencial para prosperar, ya que las situaciones fácticas invocadas por la recurrente no aparece determinada como un hecho preexistente y libre de controversia, sino que negada y discutida por la recurrida, no siendo esta acción cautelar una instancia para aclarar hechos, ni constituir ni declarar d
Fallo
por tanto el acto de la recurrida total y absolutamente arbitrario e ilegal y finaliza pidiendo que se deje sin efecto la expulsión de que fue objeto, por haber sido pronunciada por comisión especial, con condena en costas. Se declaró admisible el recurso y se pidió informe. Al momento de comparecer, doña Margarita Reyes Fuenzalida, quien en primer término expone que en la sesión ordinaria realizada el 8 de mayo de 2018, se acordó que la demandante de autos debería entregar a la nueva directiva la rendición de cuentas de su período dentro del plazo de 30 días -la que incluía la de tesorería y que a la fecha todavía no se otorga. Agrega que en las sesiones posteriores la directiva del Centro tomó conocimiento de diferentes irregularidades, relativas algunas de ellas a: 1) La existencia de una deuda vigente por derechos de aseo de $973.004, que se arrastra desde el año 2007; 2) La caducidad de su personalidad jurídica, por falta de rendiciones de cuenta de la ex directiva ante Ministerio de Justicia; 3) Problemas con las cuentas monetarias del CENTRO, vinculados a la falta de definición de labores de sus integrantes -ya que la entonces tesorera traspasaba directamente los dineros recaudados a la ex presidenta-; entre otras En este contexto, tanto la actual directiva del CENTRO como las integrantes de este, le solicitamos diversas explicaciones y aclaraciones a la señora Quintanilla Escalante, las cuales no entregó, al punto que aquella se retiraba intempestivamente de las poc
Texto Completo (Preview)
Rancagua, seis de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 9 de septiembre del año en curso, comparece doña Gladys Quintanilla Escalante, domiciliada en Arcadio Letelier n°105, Manso Velasco, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Centro de Ex Alumnas del Liceo Municipal A-1 De Niñas de Rancagua, representada por doña Margarita Reyes Fuenzalida, ambos domiciliados par
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica