JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

MARIO ANIBAL MONDACA INZUNZA CONTA JAIME EDUARDO MANRIQUEZ VARGAS, ALEJANDRO ALEXIS ALEGRIA LASTRA, ALADINO DEL CARMEN ORIAS MUÑOZ, OCTAVIO JAIME MEDINA VIVEROS

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: En la resolución en alzada se eliminan sus

Fundamentos

fundamentos tercero al décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se ha sometido al conocimiento de esta Corte la petición de la defensa de los imputados Octavio Jaime Medina Viveros y Aladino Del Carmen Orias Muñoz que dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 22 de septiembre de 2020, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por ella. 2°.- Que, resulta útil tener en consideración que esta causa comenzó cuando el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento monitorio en contra de un grupo de cinco personas, entre quienes se encuentra los imputados Medina Viveros y Orias Muñoz, por la comisión del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en calidad de autores y en grado de consumado, fundando su solicitud en los siguientes hechos: “El día nueve de Abril de 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, los imputados JAIME EDUARDO MANRIQUEZ VARGAS, ERWIN FABIAN CAMPOS BRITO, ALADINO DEL CARMEN ORIAS MUÑOZ, ANDREA SOLEDAD MARTINEZ RIQUELME, OCTAVIO JAIME MEDINA VIVEROS y ALEJANDRO ALEXIS ALEGRIA LASTRA, fueron sorprendidos por personal de Carabineros en la vía pública, específicamente en Finlandia esquina calle Rome, de la comuna de Hualpén, poniendo en peligro la salud pública al infringir las reglas de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad Sanitaria, quien por resolución exenta Nº 242, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 06-04-20, dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, entre otras, como medida de aislamiento o cuarentena a todos los habitantes de la comuna de Hualpén, permanecer en su domicilio habitual, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, además de encontrarse el territorio nacional en estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme a decreto N° 104, de fecha 18 de Marzo de 2020”. 3°.- Que, por sentencia de 31 de julio del año en curso, el Juzgado de Garantía de Talcahuano estimó suficientemente fundado el referido requerimiento y condenó a los imputados “como autores de la infracción al artículo 318 inciso 1° del Código Penal, perpetrada el nueve de abril de 2020, en la comuna de Hualpén, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, más las costas de la causa”. Junto con ello señaló que los imputados pueden reclamar de la imposición de la multa o de su monto y que el plazo de quince días para hacerlo se empezará a contar desde el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública actualmente vigente. 4°.- Que, sin perjuicio de encontrarse todavía pendiente la señalada posibilidad de reclamar en contra de lo resuelto al acogerse el mencionado requerimiento, la defensa de los imputados Medina Viveros y Orias Muñoz solicitó el sobreseimiento definitivo de ellos por aplicación de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, a lo que el T

Fallo

por tanto, debe necesariamente verificarse y ser cubierto por la culpabilidad. Afirma que en el caso que nos ocupa, no existe tal peligro. La mera circulación por la vía pública de un ciudadano sin contar con el permiso correspondiente, por sí misma, no pone en peligro la salud pública, no tiene esa aptitud. 6°.- Que, lo planteado por la defensa es si procede el sobreseimiento definitivo de acuerdo al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito” y para tomar esta decisión el juez debe tener la convicción de que los hechos materia del proceso no son constitutivos de infracción penal alguna. 7°.- Que, conforme al artículo 251 del Código Procesal Penal, “el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”. 8°.- Que, en el presente caso existe –por una parte- un pronunciamiento del juzgado de garantía respectivo que acogió un requerimiento en procedimiento monitorio por lo que dispuso condenar a los imputados como autores del delito previsto en el artículo 318 inciso 1° del Código Procesal Penal, teniendo derecho los imputados -de conformidad al artículo 392 del mismo cuerpo legal- de reclamar del requerimiento y de la imposición de la sanción luego del cese del estado de excepción constitucional, según consta en la sentencia que acogió el requerimiento, que en dicho tópico se basa en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N° 21.226. 9°.- Que, de otro lado

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Concepción, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En la resolución en alzada se eliminan sus fundamentos tercero al décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que se ha sometido al conocimiento de esta Corte la petición de la defensa de los imputados Octavio Jaime Medina Viveros y Aladino Del Carmen Orias Muñoz que dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 22

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