SIN INFORMACION

OVIEDO/SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece, don LUIS CHAMORRO DÍAZ, C.I. 10.040.637-3, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda Nº 401 of. 206, Angol, en representación de don ESTEBAN EDUARDO OVIEDO COFRÈ C.I. 14.101.381-5, chileno, Químico Farmacéutico, con domicilio en Pasaje Amancay Nº 1212, Villa Los Jardines del Sol, Angol; interponiendo el presente recurso de protección en contra de SERVICIO DE SALUD ARAUCANIA NORTE, persona jurídica de derecho público, Rol Único Tributario Nº 61955100-1, domiciliada en calle Pedro de Oña Nº 387, Angol, representada por Alejandro Manríquez Vallejos, director del Servicio de Salud, en cuanto dicho organismo con fecha 22 de mayo de 2020, notificó a su representado la resolución exenta Nº 1010 de fecha 20 de mayo de 2020, que autoriza destinación para cumplir funciones como Químico farmacéutico desde la dirección de Servicio de Salud Araucanía Norte hacia el hospital de Purén. Señala que la Resolución, ha causado perjuicio a su parte, por ser arbitrario que perturba y amenaza gravemente los derechos constitucionales establecidos y garantizados por el art. 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política de la República; por lo que pide se reestablezca el imperio del derecho y se declare que la resolución de fecha 20 de mayo de 2020 emitida por el Servicio de Salud Araucanía Norte, causa desmedro y perjuicio al recurrente, todo ello con expresa condenación en costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone: 1.- Plazo de Interposición del Recurso. Según se acredita con el documento que se acompaña, la resolución administrativa arbitraria contra la cual se recurre, fue notificada con fecha 22 de mayo de 2020. Sin perjuicio, de lo cual, don Esteban Oviedo representó verbalmente la ilegalidad de esta resolución a su jefatura, quien manifestó le daría una respuesta en el más breve plazo, lo que al día de hoy aún no ha ocurrido, por lo que el plazo de interposición del recurso no estaría corriendo, sino desde el momento en que el silencio de la autoridad correspondiente frente al requerimiento de su representado constituye vulneración de sus garantías constitucionales. Estima que se encuentra dentro de plazo este recurso, ya que en tanto esta situación se mantenga la situación que motiva el recurso, no se puede restringir el acceso a la justicia, puesto que entiende que el principio de igualdad ante la ley y la justicia, el de no discriminación y el de dignidad de todas las personas así se lo impone, por lo cual, en tales casos, se abstendrá de reconocer aplicación a dicha normativa”. “Al establecerse mediante auto acordado el plazo de 30 días para interponer el recurso de protección, se excluye del acceso a la justicia constitucional para quienes lo hagan con posterioridad; restricción que contraría la normativa precitada y, por lo tanto, corresponde dar preeminencia a ella y declarar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna…”. 2.- Hechos. Con fecha 14 de Junio de 2014, su representado ingresó

Fallo

en mérito de lo expuesto, pide tener por evacuado el informe requerido. TERCERO: Que, corresponde en primer lugar, analizar la alegación formulada por la recurrida, en cuanto a la extemporaneidad de la presente acción. En este sentido, corresponde considerar que el acto que motiva el presente recurso, es la resolución exenta N°1010 de fecha 20 de mayo de 2020, notificada a actor el 22 de mayo del año en curso, lo cual consta de los antecedentes acompañados a estos autos y fue reconocido por el recurrente en su libelo. Dado lo anterior y puesto que el libelo fue deducido ante esta Corte el 1° de julio de 2020, corresponde entender que a esta fecha se había completado el plazo de treinta días previsto en el número 1 del auto acordado que regula la materia, por lo procede rechazar el recurso por este motivo, sin necesidad de entrar al fondo de la materia controvertida. En razón de lo anterior y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE DESESTIMA el deducido representado, en favor de don Esteban Eduardo Oviedo Cofré, en estos autos. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redactado por la Ministra (S) doña Mirna Espejo Guiñez. Protección-5276-2020. (fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece, don LUIS CHAMORRO DÍAZ, C.I. 10.040.637-3, abogado, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda Nº 401 of. 206, Angol, en representación de don ESTEBAN EDUARDO OVIEDO COFRÈ C.I. 14.101.381-5, chileno, Químico Farmacéutico, con domicilio en Pasaje Amancay Nº 1212, Villa Los Jardines del Sol, Angol; in

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