VÁSQUEZ/ECHEVERRÍA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando el segundo párrafo del
Fundamentos
considerando décimo segundo y el décimo tercero, y se tiene en su lugar y; además, presente: 1°:- Que en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, este tribunal comparte la argumentación dada por el juez a quo en el considerando noveno de la sentencia en alzada, en orden a que tal como se ha resuelto reiteradamente por la jurisprudencia la demanda de precario constituye un acto de conservación de los bienes que componen la comunidad, para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás; por lo que en consecuencia la excepción deducida por la demandada, tal como se resolvió, no podía prosperar. 2°.- Que en cuanto al fondo, es un hecho acreditado que con motivo del fallecimiento de doña Nora Cabezas Barra, y conforme al certificado de posesión efectiva acompañado por los actores, su sucesión quedó conformada por sus hijas Bernarda Eliana y María Antonieta Vásquez Cabezas, además de sus nietos Mauricio Miguel, Gonzalo Antonio, Claudio Marcelo y María Ivette del Carmen Vásquez Schuster. También lo es, que la demandada, doña Ana María Echeverría Vásquez, es hija de doña Bernarda Eliana Vásquez Cabezas. 3°.- Que, asimismo, consta que los herederos de doña Nora Cabezas Barra adquirieron por el modo de adquirir el dominio -sucesión por causa de muerte-, acciones y derechos sobre el inmueble ubicado en calle Manuel Montt N°1508, que corresponde al sitio número 4 del plano de subdivisión respectivo de la ciudad de Temuco, conforme consta en inscripción especial de herencia que rola a fojas 13488 vuelta, con el Nº9153, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes de Temuco, correspondiente del año 2018. 4°.- Que ahora bien, acreditado en autos que los demandantes doña María Antonieta Vásquez Cabezas, doña Maria Marcela Vásquez Schuster, y don Gonzalo Antonio Vasquez Schuster, son comuneros del inmueble sublite y que la demandada, doña Ana María Echeverría Vásquez efectivamente ocupa dicha propiedad, lo que corresponde es determinar si dicha ocupación obedece o no a algún título que la habilite para ese efecto. 5°.- Que tal como consta de los antecedentes, en esta instancia la demandada acompañó prueba suficiente para justificar su ocupación, resultando de especial relevancia para modificar la convicción arribada por el sentenciador de primer grado el mérito del contrato de venta de acciones y derechos, celebrado con fecha 04 de abril del año 2019, ante el Notario Público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, entre doña Bernarda Eliana Vásquez Cabezas y doña Ana María Echeverría Vásquez, en la que la primera, en su calidad de comunera, cedió todas sus acciones y derechos sobre “el inmueble” por la suma de $7.000.000, procediéndose a su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a fojas 6196 vta., con el Nº3035 del año 2019. 6°.- Que por tal razón, no cabe sino concluir que en la especie no concurre la hipótesis legal pa
Fallo
Por estas consideraciones, y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1698, 2195 y demás normas pertinentes del Código Civil, artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, SE REVOCA, la sentencia definitiva pronunciada con fecha diecinueve de junio del año dos mil diecinueve en cuanto acoge la acción de precario y en su lugar se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, la referida demanda deducida por don Felipe Alejandro Vidal Otárola en representación de doña MARIA ANTONIETA VASQUEZ CABEZAS, de doña MARIA MARCELA VASQUEZ SCHUSTER, y de don GONZALO ANTONIO VASQUEZ SCHUSTER en contra de doña ANA MARÍA ECHEVERRIA VASQUEZ, todos ya individualizados. II.- Que atendido lo resuelto, SE REVOCA, asimismo, la condena en costas impuestas a la demandada en primera instancia. III.- Que se confirma, en lo demás, el referido fallo. Regístrese, agréguese a la carpeta judicial y devuélvase al tribunal de origen. Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López. Rol N° Civil-1339-2019 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando el segundo párrafo del considerando décimo segundo y el décimo tercero, y se tiene en su lugar y; además, presente: 1°:- Que en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, este tribunal comparte la argumentación dada por el juez a quo en el considerando noveno de la sent
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