JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 20-4-0287361-3, RIT I-33-2020, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil veinte, rechazando la petición principal de reclamación deducida por la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, y mantiene firme resolución Multa Nº1154-20-6, de 20 de marzo de 2020, notificada con fecha 14 de julio de 2020, con costas. En contra de dicha sentencia, la reclamante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la reclamante la abogada doña Pía Rojas Eguiluz, mientras que, por la Inspección del Trabajo de Iquique, lo hizo la abogada doña Natalia Avendaño López.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la sentencia ha sido dictada con infracción a los artículos 5, 7 y 76 inciso 1° de la Ley 16.744, y artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Indica que la resolución N° 1154-20-6 aplicó a la reclamante una multa ascendente a 60 UTM, por infracción a lo dispuesto en el artículo 76 inciso 1° de la Ley 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del D.S. 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, consistente en “No denunciar al Organismo Administrador respectivo, (el accidente) (enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte)”, referida a una posible enfermedad laboral que habría padecido la trabajadora Yamilett Vega González, quien sufrió un dolor de cabeza, dolencia que no constituye una enfermedad profesional, que no provocó muerte ni incapacidad para el trabajo y por lo tanto, tampoco existió la obligación a su mandante de denunciar los hechos a la Mutual de Seguridad. Añade que de la norma contenida en el artículo 76 de la Ley 16.744 resulta claro que el empleador debe denunciar al organismo administrador, que en este caso concreto es la Mutual de Seguridad, todo accidente o enfermedad laboral que sufra un trabajador, cuando éstos puedan ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte. De dicha norma fluye también que si nos encontramos ante una enfermedad o accidente laboral, no denunciada por el empleador al órgano administrador, de todas formas debe hacerlo el médico que atiende al trabajador, cuestión que se verifica mediante su derivación al sistema de Mutualidad. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del D.S. 101 que establecen que en caso de accidente o enfermedad laboral, respectivamente, el empleador deberá derivar a la Mutual de Seguridad al trabajador, de lo que se desprende que esta norma también fue vulnerada porque esta exigencia solo se configura precisamente en caso de accidente o enfermedad laboral y no existe ningún antecedente en autos que dé cuenta que el padecimiento de la trabajadora lo era. Agrega que probó en autos que su representada puso a disposición todos los elementos necesarios para que la trabajadora pudiera acceder a una oportuna y adecuada atención médica, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 184 inciso 2° del Código del Trabajo. Estas infracciones a las normas citadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues llevaron a la jueza del grado a rechazar la reclamación judicial presentada y mantener la multa impuesta a la recurrente, considerando que debió haber comunicado el dolor de cabeza de la trabajadora a la Mutual de Seguridad, c

Fallo

fallo impugnado, en su motivo Sexto, deja asentado que el artículo 76 de la Ley 16.744 no distingue si el origen es inmediatamente consecuencia del obrar o actuar de la trabajadora en su lugar de trabajo, máxime si se trata de una enfermedad, de donde se colige que la referida disposición se interpretó erróneamente al hacerlo en forma aislada y no en concordancia con lo señalado en las demás normas citadas y aplicables al caso. No hay duda de que esta errada interpretación ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte, dictada por doña Marcela Mabel Díaz Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia es nula, debiendo a continuación dictarse sentencia de reemplazo. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción de la abogada Integrante Sra. Carolina Hermans Bohm. Rol N° 130-2020 Laboral-Cobranza. 6

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 20-4-0287361-3, RIT I-33-2020, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil veinte, rechazando la petición principal de reclamación deducida por la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la Inspección Provinci

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