PABLO ANGEL HERRERA GONZÁLEZ EN CONTRA DE A.F.P. CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don PABLO ANGEL HERRERA GONZÁLEZ, domiciliado en Avenida Los Castaños N° 6335, Lomas Coloradas, quien interpone recurso de protección en contra de AFP CAPITAL. Pide que se le exija a AFP CAPITAL el retiro de su 10%, que fue solicitado en julio 2020, y que a pesar del envío de respuestas del Juzgado de Concepción, que señalan que no mantiene deuda de pensiones, ello no se ha tomado en cuenta por la recurrida, razón por la cual acude a esta Corte a fin que se le exija la entrega de su 10% que está amparado por ley. Informa don José Luis Maldonado Vásquez, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. indicando, en primer lugar, que se configura la falta de legitimación pasiva de su representada, debido a que ésta si recibió por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, resolución de medida cautelar en causa RIT C-2042-2009, en contra de la devolución de la retención de fondos del recurrente, en la cual se ordenaba la retención de los fondos previsionales que el recurrente solicitó o pudiera solicitar. Que, solo el 30 de septiembre de 2020 fue recibida la resolución que dejó sin efecto dicha medida. Por lo anterior, señala que AFP CAPITAL no tiene injerencia por el retraso en la revocación de la medida cautelar señalada, la cual era de responsabilidad del Juzgado de Familia de Concepción, por lo que estima no le es inimputable el retraso en el pago de los montos requeridos por la ley 21248, al no haber estado válidamente notificados, sino hasta el día 30 de septiembre de 2020. Argumenta que la acción constitucional de protección debe guardar relación estricta entre el hecho u omisión que se entiende ilegal o arbitrario, con el derecho fundamental presuntamente vulnerado y en el caso concreto AFP Capital, actuó en cumplimiento de la medida cautelar señalada y que hasta el día 30 de septiembre del presente año, no tenía conocimiento de su revocación. Que en cumplimiento de la ley 21.254, es el Pod
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, el actor, mediante este recurso pretende obtener de la recurrida el pago del 10% de fondos de pensión que ésta administra, y que por disposición de la Ley N° 21248, se permite su retiro. Al informar, la recurrida señala que, en una primera etapa, se retuvo dicho monto por existir una resolución judicial que así lo disponía, pero que siendo notificada de dicho alzamiento precedería al pago de dichos fondos, para luego, por presentación de folio 207712 (11), informar que procedió al pago de $ 3.677.847, suma que fue depositada en la cuenta de ahorro voluntario del recurrente, aportando los documentos que acreditan tal circunstancia. CUARTO: Que, por lo razonado en el motivo anterior, forzoso es concluir que el presente recurso de protección ha perdido oportunidad, desde que ninguna medida en resguardo de los derechos del recurrente queda a esta Corte por adoptar, precisamente porque el acto recurrido, esto es, el retiro del 10% de sus fondos de pensión se encuentra ya enterado en su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, por su falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto por PABLO ANGEL HERRERA GONZÁLEZ en contra de AFP CAPITAL. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. ROL Nº 16299-2020 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don PABLO ANGEL HERRERA GONZÁLEZ, domiciliado en Avenida Los Castaños N° 6335, Lomas Coloradas, quien interpone recurso de protección en contra de AFP CAPITAL. Pide que se le exija a AFP CAPITAL el retiro de su 10%, que fue solicitado en julio 2020, y que a pesar del envío de respuestas del Juzgado de Concepción,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica