FABIOLA RIVERA RIPOLL CON ROBERTO MATUS CAMILLA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, al resolver la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cabe precisar que a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la querella infraccional, el 18 de enero de 2019, el plazo de prescripción de la acción contravencional efectivamente era de seis meses, contado desde la perpetración de la infracción, ello por cuanto el plazo de dos años, establecido por la Ley 21.081, sólo comenzó a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial el 13 de septiembre de 2018, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de dicha ley, que dispone que: “Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total tramitación”. 2.- Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar si la presentación de la querella, efectuada el 5 de julio de 2019, esto es, dentro del plazo de seis meses, produjo la interrupción de la prescripción como lo alegó la parte demandante. 3.- Que, al efecto, es útil tener presente que el artículo 50 B de la Ley N° 19.496, vigente a la época de la presentación de la querella, estipulaba que: “Los procedimientos previstos en esta ley podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente párrafo, se estará a lo dispuesto en la Ley 18.287 y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, dado que la Ley N° 19.496 no contiene pauta alguna que regule la interrupción de la prescripción de la acción contravencional ni de la civil, resulta imperativo recurrir a la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que, por cierto, se complementa con la normativa de la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de dichos tribunales, en particular, en aquellos aspectos que no fueron rectificados por la Ley N° 18.287 y que tampoco aparecen regulados en este último compendio, co
Fallo
por tanto, amén de la remisión expresa que esta preceptiva especial hace de las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley N° 18.287, forzoso resulta concluir que igualmente rigen las reglas que gobiernan la organización y atribuciones de este tipo de juzgados, entre las que se encuentra el artículo cuya vulneración invoca el impugnante” (Sentencia C.S. Rol 4921-09). 4.- Que, ahora bien, el artículo 54 de la Ley 15.231, aplicable en la especie, estatuye que: “La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo”. 5.- Que, conforme lo anterior, la interrupción de la acción contravencional se produjo en la especie con la sola presentación de la querella, el 5 de julio de 2019, lo que justifica confirmar la resolución apelada. 6.- Que, a lo anterior, cabe agregar que la doctrina se pronuncia en igual sentido, al sostener que: “A dichos argumentos de la Corte Suprema se podría haber agregado que el plazo de prescripción de seis meses, establecido por el artículo 26 de la LPDC, es extremadamente corto, por lo que exigir la notificación de la demanda conduce a que los derechos del consumidor-acreedor sean ilusorios y ello va contra la lógica del Código Civil, que no exige la notificación de la demanda respecto de las prescripciones de corto tiempo (véase artículo 2523.2°, No 2 del CCCh)” (Rodrigo Barcia Lehma
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, al resolver la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, cabe precisar que a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la querella infraccional, el 18 de enero de 2019, el plazo de prescripción de la acción contravencional efectivamente era de seis meses, c
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