2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE - (REASIGNADA DE TABLA SRA. MARIA PAZ LOPEZ) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-304-2019, caratulada “PÉREZ CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE” (SMA), sobre Tutela Laboral. Por sentencia definitiva de 25 de noviembre de 2019, el juez de la causa acogió parcialmente la denuncia de tutela, declarando que la remoción del actor del cargo que servía resulta discriminatoria, condenando a la denunciada al pago de 11 remuneraciones, conforme al artículo 489 del Código del Trabajo, rechaza la denuncia de tutela en todo lo demás y ordena que cada parte pague sus costas. Contra este fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, por las causales subsidiarias de las letras a), b) y c) del artículo 478 del Código del ramo. Solicita por la primera causal, se anule la sentencia y el juicio, declarando que el tribunal es absolutamente incompetente, con costas; y por las dos causales subsidiarias, se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Y

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de incompetencia Primero: Que la demandada hace valer como causal principal la del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, por incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que el Código del Trabajo no es el cuerpo normativo que regula las relaciones entre las partes. Argumenta que resulta pacífico que el demandante se desempeñó como funcionario público de la Superintendencia, de Medio Ambiente, llegando a detentar el cargo de Fiscal Subrogante y Titular, mediante designación conforme al sistema de alta dirección pública, por lo que el estatuto jurídico que le resulta aplicable es la ley N°20.247, conforme lo dispone su artículo 8°, su reglamento; y supletoriamente, el Estatuto Administrativo, conforme lo dispone su artículo 1°, tratándose además de un cargo de exclusiva confianza del Jefe Superior del Servicio, conforme se desprende del artículo 7° del Estatuto Administrativo, y en consecuencia su remoción por petición de renuncia se encuentra regulada en el artículo 148 del mismo, así como la declaración de vacancia del cargo en caso de no presentarse esta, no resultando en consecuencia aplicable el Código del Trabajo, al no verificarse ninguna de las hipótesis de aplicación contenidas en su artículo 1°. Segundo: Que conforme se encuentra establecido en la causa y no ha sido discutido por las partes, el actor fue nombrado Fiscal Titular de la SMA por resolución de 31 de octubre de 2018 del Superintendente respectivo, quien a su vez fue designado en tal cargo por la Presidenta de la República, Excma. sra. Michelle Bachelet Jeria. Está claro asimismo que dicho nombramiento se efectuó previo concurso de Alta Dirección Pública, y el mismo fue tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 22 de noviembre de 2018, asumiendo funciones el día 1 de noviembre del mismo año. No hay dudas tampoco que las funciones que desempeñaba el actor eran de carácter directivo superior y de exclusiva confianza del superior. Tercero: Que el artículo 1 del Código del Trabajo dispone: “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Página 6 de 32 Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.”. A continuación, el artículo 420 del mismo Código Laboral, que contiene las normas de competencia de los Juzgados de Letras de

Fallo

fallo la parte denunciada dedujo recurso de nulidad, por las causales subsidiarias de las letras a), b) y c) del artículo 478 del Código del ramo. Solicita por la primera causal, se anule la sentencia y el juicio, declarando que el tribunal es absolutamente incompetente, con costas; y por las dos causales subsidiarias, se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Y Considerando: I.- En cuanto a la causal de incompetencia Primero: Que la demandada hace valer como causal principal la del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, por incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que el Código del Trabajo no es el cuerpo normativo que regula las relaciones entre las partes. Argumenta que resulta pacífico que el demandante se desempeñó como funcionario público de la Superintendencia, de Medio Ambiente, llegando a detentar el cargo de Fiscal Subrogante y Titular, mediante designación conforme al sistema de alta dirección pública, por lo que el estatuto jurídico que le resulta aplicable es la ley N°20.247, conforme lo dispone su artículo 8°, su reglamento; y supletoriamente, el Estatuto Administrativo, conforme lo dispone su artículo 1°, tratándose además de un cargo de exclusiva confianza del Jefe Superior del Servicio, conforme se desprende del artículo 7° del Estatuto Administrativo, y en consecuencia su remoción por pet

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Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte.- Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT T-304-2019, caratulada “PÉREZ CON SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE” (SMA), sobre Tutela Laboral. Por sentencia definitiva de 25 de noviembre de 2019, el juez de la causa acogió parcialmente la denuncia de tutela, declarando que la remoción del actor de

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