1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONTROL DE PLAGAS Y SANITIZACIÓN SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DE TRABAJO DE PROVIDENCIA

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-469-2019 caratulados “Control de Plagas y Sanitización SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia”, sobre reclamación de multa administrativa. Por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se resolvió: Que SE RECHAZA el reclamo judicial interpuesto por LA SOCIEDAD CONTROL DE PLAGAS Y SANITIZACIÓN SPA, en contra de la Resolución N° 4269 de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA y, en consecuencia, se confirma la Multa Nº N°4269/19/33 1,2 de fecha 16 de septiembre de 2019. En su contra, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado las causales subsidiarias de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y del artículo 477 por infracción de garantías. Solicita por cada causal, se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que deje sin efecto las multas impuestas. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a la causal de infracción a las reglas de la sana crítica. Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Luego de una serie de transcripciones y definiciones, señala que la sentencia sigue la misma argumentación arbitraria que la reclamada al aplicar la multa. Añade que la presunción de veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores es simplemente legal y no puede implicar una arbitrariedad ni infracción a la sana crítica, indicando, además, que nunca hubo otro documento que la liquidación para fundar la infracción. En cuanto al descuento, denuncia que la sentencia pretende que se haya acreditado un hecho negativo, como es la no destrucción de un vehículo que ameritó el descuento, para luego transcribir partes de la sentencia nuevamente. Segundo: Que, en relación a esta causal de vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, el artículo 456 del Estatuto Laboral mandata lo que sigue: “Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Y la infracción a la forma en que se debe apreciar la prueba en materia laboral debe ser, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifiesta, esto es, evidente u ostensible, lo que no ocurre si lo que se reprocha se reduce a una valoración de los medios de prueba distinta a la apreciación particular que el perdidoso hace de los mismos. Tercero: Que, en el presente caso, los considerandos respectivos del

Fallo

fallo contienen la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, sin que se aprecie por esta Corte en tal proceso alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, en estos considerandos se contiene un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito artículo 456 del Código del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana crítica, esto es, de algún principio de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos, expresándose claramente en el mismo las razones en atención a las cuales la juez del grado llegó a la conclusión en su considerando noveno, que: “…el Director Comunal de la Inspección del Trabajo no ha incurrido en ningún error de hecho al cursar la multa aplicada, por cuanto los antecedentes invocados en la reclamación no acreditan que el fiscalizador se haya excedido en sus facultades ni que a su vez haya incurrido en error de hecho, ni por otro lado que la prueba acompañada demuestran una corrección de la infracción, puesto que estos se limitan a probar la teoría del caso de la reclamada que no ha sido compartida por el tribunal”, lo cual como se indicó en el motivo precedente, no puede ser considerado como fundamento para denunciar un vicio de nulidad por ser una facultad discrecional del sentenciador. II.- En cuanto a la causal de infracción de garantías. Cuarto: Que, en subsidio, la causal que se interpone es la del

Texto Completo (Preview)

-1- Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT I-469-2019 caratulados “Control de Plagas y Sanitización SpA con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia”, sobre reclamación de multa administrativa. Por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, en lo pertinente, se resolvió: Que

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