ZAMANILLO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA SA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció la causa RIT S-9-2019 caratulada “Zamanillo con Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.”, sobre práctica antisindical. Por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, se acogió la denuncia interpuesta por Rodolfo Alejandro José Zamanillo Mayol en contra de AFP Provida S.A., por estimarse que la inclusión del actor en el Registro de Agentes Irregulares y Otros con fecha 14 de enero de 2019, atentó contra la libertad sindical, disponiendo medidas reparatorias; impuso a la denunciada una multa de Cien Unidades Tributarias Mensuales, y decretó que se encontrará excluida de participar en los convenios que alude el artículo 4 de la de la Ley 19.886, rechazando en todo lo demás la denuncia y demanda de indemnización de perjuicios. En su contra de esta sentencia la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b); en subsidio, la del articulo 478 letra c) y en subsidio de las anteriores, la del artículo 477, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron oídos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la denunciada alega que se infringieron los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente. En relación al primero, cita jurisprudencia y transcribe parte de la prueba, alegando que de la confesional y testimonial se acredita que el sindicato inter empresa del denunciante tiene solo dos afiliados en AFP Provida, él y la testigo señora Ávila, la que se encuentra en similar situación; que a raíz de la práctica llamada “bicicleta”, ha habido numerosos despidos en la empresa, por lo que se contradice el sentenciador al concluir que no se ha probado fehacientemente que se tomaron medidas disciplinarias o despedidos respecto a otros trabajadores por iguales fundamentos. En segundo lugar, se vulneraría el principio de razón suficiente, porque la sentencia concluye que se canceló el código a dirigentes sindicales no pertenecientes a los sindicatos de ventas y administrativos, lo que determinó en virtud de tres causas tenidas a la vista, de un universo que fluctúa entre los 10 y hasta 50 trabajadores desvinculados. El sentenciador tomó conocimiento de otros dirigentes sindicales que cometieron conductas irregulares y no se les canceló el código, para lo que no hay antecedente alguno en la causa. Como segunda vulneración de la razón suficiente, explica que en el motivo décimo el
Fallo
fallo establece que la denunciada ha generado una perturbación en la estructura del sindicato a que pertenece el actor, sin antecedentes que funden aquello y sin indicar en qué consistió dicha perturbación y máxime si el denunciante sigue siendo dirigente. Por mismas razones se infringe nuevamente el principio de no contradicción, pues la misma sentencia reconoce que el actor ha hecho poco o nada como dirigente. Añade que al concluirse que las conductas se enmarcan en la figura genérica del artículo 289 inciso 1° del Código del Ramo, tampoco hay antecedentes que permitan concluirlo, evidenciándose una nueva infracción. El vicio influye sustancialmente en la decisión pues sin las infracciones denunciadas se habría concluido que existió un gran número de despidos por la práctica conocida “la bicicleta”, tanto de personas que dirigentes sindicales como otras que no lo eran, de forma que la decisión adoptada por la empresa no dice relación con esa calidad, no afectándose la libertad sindical. Segundo: Que, no se visualiza que la sentencia haya vulnerado el principios de no contradicción, porque ella no establece hechos que se contradigan entre sí; más bien lo que acontece con la argumentación que realiza el recurrente, es que efectúa un contraste entre aquellos que asienta la sentencia, con aquellos que en su concepto debieron haberse tenidos por acreditados, para lo cual analiza la prueba confesional y la testimonial, además de la jurisprudencia que reproduce, lo que no consti
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-7- Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció la causa RIT S-9-2019 caratulada “Zamanillo con Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.”, sobre práctica antisindical. Por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, se acogió la denuncia interpuesta por Rodolfo Alejandro José Zamanillo Mayol en contr
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