SIN INFORMACION

VALENCIA/RIVEROS

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece ALEJANDRA INFANTE GARCÍA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Carahue, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N° 322, de Carahue, compareciendo en representación de doña CLARA ELVIRA VALENCIA VALDÉS, labores de casa, cédula de Identidad N° 8.243.849-1, domiciliada en Sector Quechucahuin Bajo, Puerto Domínguez, comuna de Saavedra, quien dice que, interpone recurso de protección en contra de don JORGE IVÁN RIVEROS VALENCIA, desconoce ocupación, domiciliado en Sector Quechucahuín Bajo, Puerto Domínguez, comuna de Saavedra. Sostiene que su representada tiene el derecho real de uso sobre retazo de terreno de tres mil metros cuadrados, que es parte de la hijuela N° 218, ubicada en el lugar de Quechucahuín, comuna de Saavedra, Provincia de Cautín y que tiene los siguientes deslindes: NORTE: línea quebrada que separa de las hijuelas números doscientos y doscientos diecisiete; ESTE: línea quebrada que separa de las hijuelas números doscientos veintiuno, doscientos veinte y doscientos diecinueve; SUR: línea recta que separa de la hijuela número doscientos diecinueve; y OESTE: Lago Budi. Precisa que este derecho real de uso se encuentra inscrito a fojas 47 N° 33 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Carahue y, que el terreno ya individualizado sólo cuenta con una salida al camino público. Acusa que, desde un tiempo a esta parte, su representada tiene dificultades para el acceso y salida de su domicilio, ya que don Jorge Riveros Valencia, vecino, quien se encuentra ocupando una parte de la hijuela 221, aparentemente sin título que lo habilite, cerró de manera arbitraria el único acceso que tiene doña Clara a su hogar, quedando sin camino, lo que afecta gravemente la calidad de vida de ella, en consideración a que se ha visto impedida de llevar una vida normal, todo esto que la parte recurrida procedió a instalar un cerco de metal cortando el paso, situación que se muestra en set de foto

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en estos autos, la recurrente ha denunciado como arbitrario e ilegal el hecho consistente en la instalación de un cerco de metal que le corta el paso, lo que estima es una alteración a una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se presenta como una acción arbitraria, ilegal y carente de la necesaria prudencia. TERCERO: Que, figuran agregadas en este recurso fotografías presentadas por la recurrente y, en su informe extemporáneo, por el recurrido, todas las cuales permiten observar con claridad la instalación de los cierros denunciados por doña Clara Valencia Valdés. CUARTO: Que, además, consta del informe evacuado por Carabineros de Chile a través de su Informe N°379, de 10 de octubre de 2020 que, habiendo concurrido al lugar para verificar la veracidad de los hechos que motivan esta acción constitucional, pudieron comprobar la efectividad de lo narrado, pudiendo comprobar que en dicho lugar efectivamente existe un cierre de alambrado de púas que impide el acceso y salida del domicilio de doña Clara Valencia Valdés. QUINTO: Que la recurrente, con la documentación presentada en autos, ha acreditado fehacientemente ser titular de un derecho real de uso, debidamente inscrito, de un retazo de 3.000 m2, colindante en uno de sus extremos con el lago por lo que, para acceder hasta su domicilio, debe hacer uso de un camino existente y que, en calidad de servidumbre, grava la hijuela que, sin título, ocupa el recurrido. SEXTO: Que, para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que, al respecto, de los antecedentes documentales aportados al recurso, de las alegaciones de la recurrente, habiéndose prescindido del informe del recurrido, quien tampoco compareció en estrados y, lo precisado por Carabineros de Chile, no cabe sino concluir que el derecho cuya protección se reclama aparece determinado como preexistente y tiene el carácter de indubitado, puesto que los cierros instalados por el recurrido han afectado el derecho de la recurrente para acceder libremente y

Fallo

por tanto una vulneración al libre ejercicio de las siguientes Garantías Constitucionales: Derecho a la vida y a la Integridad Física y Psíquica. El mencionado derecho se encuentra garantizado por nuestra Carta Fundamental, en su artículo 19 N°1. Que, esta garantía consagrada constitucionalmente, se ve gravemente vulnerada, debido única y exclusivamente a los actos ilegales y arbitrarios llevados a cabo por el recurrido, toda vez que se impide de manera absoluta el acceso de ambulancias, bomberos y vehículos de emergencia, dependiendo sólo y exclusivamente del arbitrio del recurrido. Derecho de Propiedad o Dominio. Que el recurrido, al obstruir el libre tránsito sobre el camino de autos, ha impedido el pleno acceso de la recurrente hacia su predio, afectando de esta manera la propiedad sobre el derecho de uso y goce que se tiene sobre el predio ya individualizado, atributos del dominio, como es reconocido por el articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto a su derecho de propiedad. Que el actuar del recurrido no solo es ilegal, sino que también arbitrario, ya que su proceder es carente de racionalidad y mesura e importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo, al haber alterado unilateralmente y, mediante vías de hecho, una situación jurídica preestablecida. Concluye solicitando se sirva tener por deducido Recu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 comparece ALEJANDRA INFANTE GARCÍA, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Carahue, domiciliada en calle Manuel Rodríguez N° 322, de Carahue, compareciendo en representación de doña CLARA ELVIRA VALENCIA VALDÉS, labores de casa, cédula de Identidad N° 8.243.849-1, domiciliada en Sector Quechucah

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