ARAYA/ISAPRE BANMEDICA
Rol
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Johana Angélica Araya Carvajal, abogada, cédula de identidad N°15.801.520-K domiciliado en Calle Juan Jose Latorre 461, Santa Margarita del Mar, La Serena, en favor de KENIA NADIM IBACACHE LAMAS, cédula de identidad N°13.173.920-6 domiciliada en Montandon Nº 1901, El Salvador, Región de Atacama, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., Rol Único Tributario 96.572.800-7, sociedad del giro de su denominación legalmente representada por don Javier Eguiguren Tagle ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Apoquindo Nº 3600, Piso 3, Las Condes, ciudad de Santiago, por su proceder que califica como arbitrario e ilegal, consistente en la modificación unilateral e injustificada del precio base del plan de salud denominado “PLAN BNCUSA19A1” de la cotizante, alzando el mismo en un 4,9%, y afectando con ello sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 1, 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, sin que se invoque
Fundamentos
motivos suficientes para justificar esta modificación unilateral, encontrándose además ya contemplado en el precio de su plan de salud un sistema de reajustabilidad. En la parte conclusiva, solicita acoger el presente recurso de protección, ordenando que la recurrida deje sin efecto el alza de su plan de salud, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, en presentación de folio 8, la recurrida informa que la Superintendencia de Salud, mediante el Oficio Circular IF/N° 72, de fecha 14 de septiembre de 2020, que adjunta a su presentación, reguló y formalizó la postergación del proceso de adecuación del periodo 2020-2021, hasta el 01 de abril de 2021, para la totalidad de los afiliados adscritos a las Isapres firmantes de la propuesta, entre ellas Isapre Banmédica S.A. En razón de lo anterior, refiere que todas las cartas y comunicaciones que las Instituciones de Salud Previsional hubieren despachado a los afiliados, con posterioridad al 01 de abril de 2020, referidas al proceso de adecuación 2020-2021, quedan sin efecto y se entenderán no enviadas. En consecuencia, alega que al haberse postergado el alza de precio base para el proceso de adecuación 2020-2021, -y que motivó la protección solicitada-, no existe derecho alguno que esté siendo vulnerado y que requiera de cautela por parte de esta Corte, de manera que solicita que se rechace el recurso de protección. TERCERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente. CUARTO: Que, la propia recurrida ha reconocido el alza del precio base del plan de salud que corresponde al recurrente; sin embargo, no ha acreditado de ningún modo las razones que la justifican, estimándose además por esta Corte que los antecedentes necesarios para resolver deben decir relación directa con el recurrente de autos, puesto que debe justificarse, como es éste quien ha motivado, con su actuar, la adecuación de su plan de salud, más allá del reajuste que por la vía de la variación de la unidad de fomento ya debe soportar. QUINTO: Que también resulta relevante hacer presente, en relación al aumento del valor base del plan de salud, que si bien la ISAPRE tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, la misma resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada en forma restringida. Por lo anterior, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de doña KENIA NADIM IBACACHE LAMAS, en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., y en consecuencia, se deja sin efecto el alza por adecuación del precio base de su plan de salud, debiendo conservarse íntegramente las condiciones pactadas en el mismo. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en esta instancia en la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante el giro o emisión de un vale vista, por una entidad bancaria, a nombre del afiliado recurrente. Una vez efectuada la emisión o giro del vale vista en los términos ordenados, la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad. Regístrese y archívese en su oportunidad si no se apelare. N° Protección-357-2020
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Johana Angélica Araya Carvajal, abogada, cédula de identidad N°15.801.520-K domiciliado en Calle Juan Jose Latorre 461, Santa Margarita del Mar, La Serena, en favor de KENIA NADIM IBACACHE LAMAS, cédula de identidad N°13.173.920-6 domiciliada en Montandon Nº 1901, El Salvador,
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