SIN INFORMACION

ERECHE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)

Rol

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ruggero Cozzi Elzo, abogado, en representación convencional de Arantxa Ereche Tuzzini, chilena, soltera, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2457, piso Nº 19, Providencia, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, en contra de la decisión recaída en N° C-7622-2019, de 16 de junio de 2020, que rechazó el amparo interpuesto por su parte en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. Solicita se acoja, dejando sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas que le entregue copia de la información solicitada. Funda su reclamo en que atendido su interés profesional por la concesión de obra pública como fenómeno jurídico complejo, ha consultado periódicamente por los expedientes de reclamaciones tramitadas por las Comisiones Arbitrales que establece la Ley de Concesiones de Obras Públicas, DFL Nº 164 del Ministerio de Obras Publicas de 1991. Por ello, afirma que el 24 de julio de 2019, presentó ante la Dirección General de Obras Públicas, una solicitud de acceso a la información pública mediante el formulario dispuesto en la página web de dicho organismo, solicitando copia de "todas las reclamaciones, demandas, contestaciones, resoluciones, sentencias, recomendaciones y toda otra pieza del expediente" que conocidas y tramitadas por la Comisión Arbitral de la Ley de Concesiones de Obras Públicas. Tras ser derivada su solicitud por la Dirección General de Concesiones del Ministerio de Obras Públicas a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, el 17 de octubre de 2019, recibió un correo electrónico en respuesta a su solicitud, quien la derivó al sitio web de su organismo, indicando que, desde el 23 de septiembre de 2019, se encontraban en el mismo todos los expedientes arbitrales que había r

Fundamentos

fundamentos y procedimientos que ellos utilicen. Agrega, que la regla general es que estos sean públicos y sólo excepcionalmente puede decretarse su reserva o secreto, lo que debe ser dispuesto por una ley de quórum calificado, conforme lo disponen los artículos 2, 5 y 10 de la Ley N° 20.285 de Acceso a la Información Pública. Sostiene que, además, la propia Ley de Concesiones establece en sus artículos 36 bis y 110 del referido Reglamento, Decreto Nº 956 del Ministerio de Obras Publicas 1999, que tanto las sentencias como los expedientes de las Comisiones Arbitrales son públicos. Así, señala que al encontrarse los expedientes de los procesos seguidos ante las Comisiones Arbitrales en poder de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y no concurriendo una de las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, la información requerida reviste el carácter de pública. Además, la citada ley sin negar el carácter público de dichos documentos, impone a la Fiscalía, una obligación adicional, consistente en publicar en su sitio web los expedientes de los procedimientos tramitados, lo que implica que no puede excusarse de entregar a la reclamante los mismos. En segundo lugar, alega que la reclamada no razona en base a lo que fue solicitado pues se indicó́ que el sitio web no contenía la información que había sido solicitada, ya que estaba incompleto y desactualizado y la reclamada sólo se quedó con los ejemplos citados a título ejemplar, por lo que no se pronunció́ acerca del carácter de público que tiene la información solicitada por medio de la Solicitud de Información o si la Fiscalía había cumplido con sus obligaciones, centrando su análisis exclusivamente en sí esta tiene o no una obligación de publicar los expedientes referidos. Argumenta, que lo que correspondía era primero que razonara en base a si la información era pública y, en caso afirmativo, si la respuesta entregada por parte de la Fiscalía satisfacía lo requerido en su solicitud. En tercer término, la Resolución Reclamada yerra al no considerar como insuficiente la respuesta que otorgó la Fiscalía a su solicitud, pues para configurar la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información debe encontrarse permanente disposición del público como en formatos electrónicos disponibles en internet, lo que no ocurrió en el caso al no estar completa. SEGUNDO: Que comparece don Rodrigo Reyes Barrientos, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, quien evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo. Luego de exponer los antecedentes de la tramitación de la solicitud de transparencia, señala que, por decisión de amparo Rol C-7622-19, adoptada con fecha 16 de junio de 2020, el Consejo para la Transparencia rechazó el amparo deducido por doña Arantxa Ereche Tuzzini, en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas. En primer lugar, alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su parte

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia, SE RECHAZA la reclamación deducida por doña Arantxa Ereche Tuzzini en contra del Consejo para la Transparencia por su decisión en el Amparo Rol C-7622-2019. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Regístrese y comuníquese. N°Contencioso Administrativo-377-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada por el Ministro (S) señor Juan Carlos Silva Opazo y por la Abogado Integrante señora Carolina Coppo Diez,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Ruggero Cozzi Elzo, abogado, en representación convencional de Arantxa Ereche Tuzzini, chilena, soltera, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2457, piso Nº 19, Providencia, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley

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