(CASTILLO) FRANCIS ANDREA MELLA REYES Y OTRAS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. Y OTRAS
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso Rol C-8.430-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol N° 1.185-2020 del ingreso Civil de esta Corte de Apelaciones, el abogado de la demandada CMPC TISSUE S.A. y el apoderado de Gestión Total de Outsourcing de Recursos Humanos S.A. dedujeron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 07 de mayo de 2020 por la juez titular de dicho tribunal, Margarita Sanhueza Núñez, que rechazó, sin costas, las excepciones dilatorias contempladas en los números 1, 4 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de CMPC TISSUE S.A. al impugnar el mencionado fallo en cuanto éste rechazó la excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal, señaló que en autos se ejerció una acción personal en sede de responsabilidad contractual, siendo por consiguiente aplicable el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual es competente para conocer de la demanda civil el juez del domicilio del demandado. Agrega que la demanda se dirigió en contra de tres demandados, los cuales tienen sus domicilios en la ciudad de Santiago, donde fueron notificados y, por lo mismo, éstos opusieron la excepción de incompetencia del tribunal. La apelación de Gestión Total de Outsourcuing de Recursos Humanos S.A. cuestiona el rechazo de las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, corrección del procedimiento y de ineptitud del libelo. Respecto de la primera, la funda en el hecho que en el finiquito laboral suscrito entre su representada y quienes ahora demandan en este juicio, se fijó como domicilio para dichos efectos la ciudad de Santiago. La segunda se fundamenta en que dicha demandada carece de capacidad procesal, pues ella fue disuelta en el marco de un proceso de reorganización empresarial, por lo cual, el 02 de enero de 2017 la sociedad denominada Gestión Total de Outsourcuing de Recursos Humanos S.A. adquirió y reunió en s
Fundamentos
considerando séptimo, porque la demanda no sería vaga ni ininteligible, agregando que la fuente de la responsabilidad es una cuestión de fondo; 3°) Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante el recurso ya mencionado; 4°) Que como ya se dijo, las apelantes alegaron que no tenían domicilio en Concepción, y en la propia demanda se indican sendos domicilios en Santiago, e incluso en el mismo libelo se pidió que se dirigiera el exhorto correspondiente a fin de notificarlas en dicha ciudad. Por su parte, la demandante sostiene que sí tienen domicilio en Concepción, no sólo por la ficción establecida en el Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, la actora pudo haber probado esta circunstancia. Lo propio pudo ocurrir respecto de las otras excepciones, obviamente en los aspectos de hecho de éstas, lo que no pudo hacer pues no se recibieron a prueba las excepciones. Por su parte, las demandadas también pudieron haber rendido probanzas destinadas a acreditar los fundamentos facticos de sus excepciones, tal es así que la apelante Gestión Total de Outsourcuing de Recursos Humanos S.A. dijo que “ha debido acreditarse por la parte demandante la efectividad de los hechos en que funda su alegación y para este fin la excepción debió ser recibida a prueba.” (el subrayado es nuestro). Sin embargo, la jueza del tribunal a quo no recibió las excepciones a prueba; 5°) Que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil señala que las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes, y si bien el artículo 89 del mismo texto legal contempla la posibilidad que el juez pueda estimar innecesario que se rinda prueba para resolver, lo lógico es que si el magistrado lo estima de esta última forma, debe señalarlo expresamente en su resolución, indicando por ejemplo que los hechos sometidos a su conocimiento versan sobre interpretación jurídica; que son relativos a aspectos de Derecho; que los hechos en que se fundan las excepciones constan en el proceso, u otra expresión similar, y que debido a ello no es necesario recibir a prueba; sin embargo, en la especie nada de esto se dijo por la jueza de primer grado; 6°) Que la circunstancia descrita precedentemente, es suficiente para invalidar lo obrado, en la forma que se dirá en lo resolutivo, pues el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil permite adoptar, de oficio, las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pues esta Corte no puede entrar a conocer del fondo de lo debatido, porque estaría validando un procedimiento viciado.
Fallo
fallo en cuanto éste rechazó la excepción dilatoria de incompetencia relativa del tribunal, señaló que en autos se ejerció una acción personal en sede de responsabilidad contractual, siendo por consiguiente aplicable el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual es competente para conocer de la demanda civil el juez del domicilio del demandado. Agrega que la demanda se dirigió en contra de tres demandados, los cuales tienen sus domicilios en la ciudad de Santiago, donde fueron notificados y, por lo mismo, éstos opusieron la excepción de incompetencia del tribunal. La apelación de Gestión Total de Outsourcuing de Recursos Humanos S.A. cuestiona el rechazo de las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal, corrección del procedimiento y de ineptitud del libelo. Respecto de la primera, la funda en el hecho que en el finiquito laboral suscrito entre su representada y quienes ahora demandan en este juicio, se fijó como domicilio para dichos efectos la ciudad de Santiago. La segunda se fundamenta en que dicha demandada carece de capacidad procesal, pues ella fue disuelta en el marco de un proceso de reorganización empresarial, por lo cual, el 02 de enero de 2017 la sociedad denominada Gestión Total de Outsourcuing de Recursos Humanos S.A. adquirió y reunió en su mano todas las acciones de la sociedad denominada Servicios Totales de Outsourcing S.A., por lo cual la primera no tendría la aptitud para comparecer en juicio y ser sujeto pasivo de un proc
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Concepción, seis de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que en este proceso Rol C-8.430-2019 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Rol N° 1.185-2020 del ingreso Civil de esta Corte de Apelaciones, el abogado de la demandada CMPC TISSUE S.A. y el apoderado de Gestión Total de Outsourcing de Recursos Humanos S.A. dedujeron sendos recursos de ape
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