TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ DANIEL ANDRÉS NORAMBUENA ESPINOZA.

Rol

Fecha

4 de noviembre de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC N° 1900286149-9, RIT N° 50-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, Ingreso Corte N° 3228-2020 Penal, por sentencia de quince de septiembre último se condenó a Daniel Andrés Norambuena Espinoza, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo con violencia calificado, previsto en el artículo 433 N°3, en relación con lo dispuesto en los artículos 432 y 439, todos del Código Penal, cometido en esa comuna el 8 de marzo de 2019. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad invocando la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el abogado Marco Fuentes Rojas y contra el mismo el abogado del Ministerio Público Marcos Pastén Campos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, argumentando que la sentencia adolece de una errónea valoración de la prueba rendida, por cuanto -a su entender- la prueba de cargo, y en especial la testimonial, en atención a su contenido y contradicciones, no permiten establecer la participación del acusado en el ilícito que se le imputa. Se refiere luego específicamente a las descripciones físicas del acusado que habría dado la víctima, y al reconocimiento fotográfico efectuado por ella en sede policial con posterioridad. Luego transcribe parte de la declaración de la víctima, argumentando que de ella se colige que ésta en sede policial no habría dado características del imputado como para que su fotografía fuera incorporada al set que luego se le exhibió. Continúa señalando que la funcionaria policial que estuvo a cargo del procedimiento sostuvo que el set que se le exhibió a la víctima contenía diez fotografías, y que reconoció a la persona correspondiente a la N° 8, y, en cambio la víctima señaló que se le exhibieron seis fotos y que reconoció a la persona de la fotografía N° 3 –persona distinta del acusado-, imprecisión que el tribunal estimó erradamente como irrelevante. Enseguida afirma que el tribunal se hizo cargo parcialmente de la prueba rendida, de manera tal, que de haber analizado cada uno de los medios de prueba en su integridad, no habría tenido por establecidos los hechos de la acusación. Agrega que le otorgó pleno valor a la prueba de cargo y en especial a las declaraciones de la víctima, no obstante las contradicciones que se hicieron ver en su momento por su parte, las que -estima- no permiten superar la presunción de inocencia respecto del sentenciado. Por último, el recurso transcribe parte de las declaraciones de dos testigos y de la víctima, así como de los fundamentos de la sentencia sobre la circunstancia de haber o no entregado más detalles esta última al funcionario policial al momento de describir a los hechores, dado que éste sostuvo que aquélla se limitó a señalar que eran muy jóvenes y pese a ello la sentencia afirma que lo anterior no importa que el funcionario haya negado que la víctima haya entregado otras características, concluyendo así que no es posible descartar que haya entregado una descripción que el funcionario no recuerde por el tiempo transcurrido y que no le fue preguntada. Estima la parte recurrente que se ha vulnerado por el tribunal el principio de no contradicción, en atención a las contradicciones de los distintos testimonios rendidos en el juicio, de las que el tribunal da cuenta en la sentencia pero no las explica (sic) de forma convincente. También denuncia la vulneración del principio de razón suficiente al no hacerse cargo de las contradicciones ya señaladas. Concluye señalando que en la sentencia no se valora íntegramente l

Fallo

fallo y se advierte del audio correspondiente, también señaló que no participó en la diligencia de reconocimiento fotográfico, y, en cambio, según se consigna en la sentencia y se escucha del audio pertinente, la funcionaria Marcela San Martín señaló que la confección de los álbumes que exhibió a la víctima se basó en su declaración, aun cuando, por el tiempo transcurrido, ahora no la recordaba. TERCERO: Que en mérito de lo expuesto en los motivos precedentes el recurso de nulidad no puede prosperar. Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 372, 374 letra e), 375, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de quince de septiembre último, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministro señora Mera. Rol Nº 3228-2020 Penal. Pronunciada por la Quinta Sala Zoom de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora María Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y Fiscal Judicial señor Jaime Salas Astraín.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, cuatro de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RUC N° 1900286149-9, RIT N° 50-2020, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, Ingreso Corte N° 3228-2020 Penal, por sentencia de quince de septiembre último se condenó a Daniel Andrés Norambuena Espinoza, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y las accesorias de inhabilit

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