JUZGADO DE GARANTIA DE IQUIQUE

LUIS RODRIGO DÍAZ VELÁSQUEZ CONTRA CARLOS JAVIER SILVA CURRIECO

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2020

Materia

CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000427703-2, RIT 5152-2020, del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol IC 414-2020, recurre de apelación la abogado defensor penal público, doña Carolina Lagos Jorquera, en representación del imputado Carlos Javier Silva Currieco, en contra de la resolución dictada por el Juez, don Mauricio Chia Pizarro, de 15 de octubre pasado, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo respecto de su representado, pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que el actuar del mismo no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que su representado haya puesto en peligro la salud pública, siendo insuficiente el incumplimiento de normas reglamentarias, solicitando se acoja el recurso, haciéndose lugar al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: Por su parte, el representante del ente persecutor sostiene que concurren todos los presupuestos del delito en cuestión, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Para resolver, se reproducirán sucintamente los hechos del requerimiento, consistentes en que el día 25 de Abril del año 2020, a las 10.52 horas aproximadamente, el requerido Carlos Javier Silva Currieco fue sorprendido por personal de la Armada de Chile, en el borde costero, específicamente en sector Playa Brava, de esta comuna, realizando actividades recreativas, en consideración a encontrarse decretado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, conforme al Decreto Supremo 104 de fecha 18 de marzo de 2020, habiéndose dispuesto por el Jefe de la Defensa Nacional de la Región de Tarapacá, General de División de Ejército señor Guillermo Paiva Hernández, Comandante del comando conjunto norte, la restricción del acceso a las playas de la Región de Tarapacá, prohibiéndose la realización de toda actividad deportiva, competitiva o recreativa en el borde costero y deportes acu

Fundamentos

considerando lo señalado por los autores, respecto de que el artículo 318 del Código Penal no contiene un elemento objetivo de peligrosidad estadística, como sí sucede con otros delitos de peligro abstracto, tales como el delito de tráfico de sustancias ilícitas y el manejo en estado de ebriedad, cuestión que llevaría al intérprete a pensar en una alternativa que le confiera peligrosidad, pues de otro modo el delito se tornaría puramente formal, anulándose el sentido práctico-operativo de la formula “peligro para la salud pública”, ha de entenderse que no basta la sola infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, sino que debe exigirse que efectivamente la desobediencia ponga en peligro la salud pública. OCTAVO: Por ello, pretender sancionar a quien solamente no cumpla con las reglas higiénicas o de salubridad, como en la especie ocurre, ya que según los antecedentes no consta que la infracción fuera de la entidad establecida por el legislador para asumir que pondría en riesgo la salud pública, sumado a que no se verificó la circunstancia de encontrarse contagiado el detenido, el planteamiento del persecutor fiscal excede el contenido de la norma jurídica, resultando adecuado en la presente causa encuadrar el artículo 318 del Código Penal en lo que se conoce como delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto, justamente porque el bien jurídico protegido es la salud pública, cuya afectación debe ser entendida en relación a la salud individual de un número indeterminadamente elevado y profuso de personas.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de quince de octubre de dos mil veinte, y en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto del imputado Carlos Javier Silva Currieco, debiendo el señor juez que corresponda dictar la respectiva resolución en relación a la sentencia de procedimiento monitorio de la misma fecha. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministro doña Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por rechazar el recurso de apelación impetrado por la defensa del encartado y confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración, además de sus fundamentos, lo siguiente: 1.- Que con fecha 18 de marzo del año en curso se publicó el Decreto 104 que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile. El referido Decreto, en sus motivos Primero al Undécimo, explica las razones que se tuvieron en vista para decretar el estado de excepción constitucional, aludiendo el considerando 5 del citado Decreto 104, que el 11 de marzo del 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia. 2.- Que el artículo 2 del cuerpo normativo al efecto dictado, establece que se designa como jefes de la Defensa Nacional a los miembros de las Fuerza Armadas, encomendando en la Región de Tarapacá tal función al General de Div

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Iquique, tres de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000427703-2, RIT 5152-2020, del Juzgado de Garantía de Iquique, Rol IC 414-2020, recurre de apelación la abogado defensor penal público, doña Carolina Lagos Jorquera, en representación del imputado Carlos Javier Silva Currieco, en contra de la resolución dictada por el Juez, don Mauricio Chia Pizarro,

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