FERNÁNDEZ CON ASESORIA Y GESTION DE PROYECTOS NOVUM MA
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0247074-8, R.I.T. O-74-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 146-2020, por sentencia de 8 de Septiembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por doña Julieth Fernández Faúndez en contra de Asesorías de Gestión de Proyectos Novum Mare y solidariamente en contra de “Astaldi Concessioni S.R.L, Agencia en Chile" y “Sociedad Concesionaria Aguas de Punilla S.A.”, con costas, condenando a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio con el incremento legal, feriado legal y proporcional y las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en razón de $1.896.000.- En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. El 26 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de la parte demandada y demandante.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal hecha valer por la recurrente es aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, específicamente, en cuanto a la calificación de la gravedad del incumplimiento que se tuvo por acreditado. La sentencia recurrida incurre en una errónea calificación de los hechos al determinar que el incumplimiento contractual imputado a mi representada -y acreditado por el sentenciador reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de despido indirecto establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el N° 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, sin dar mayores fundamentaciones. Sostiene que lo sorprende que el sentenciador haya calificado de grave el incumplimiento por parte de su representada, atendidas las circunstancias que rodearon los hechos en que se verificó el auto despido. En efecto, en septiembre del año 2019 los trabajos a realizar fueron paralizados, por una demanda interpuesta por el MOP en contra de la concesionaria. Luego, en octubre del mismo año, tuvo lugar el denominado estallido social, en virtud del cual ocurrieron un sinnúmero de desórdenes y desmanes, que trajo como consecuencias que tanto las instituciones como la economía nacional se vieran fuertemente afectadas, creándose un ambiente de incertidumbre e inseguridad. En dichas circunstancias se produjo el auto despido de la señora Fernández. Finalmente, cuando la economía comenzaba a repuntar, llegó el coronavirus (COVID-19) a nuestro país, aumentando los problemas económicos de nuestra nación. Por otra parte hay que tomar en consideración que dicho incumplimiento no es por voluntad de su representada, sino que se debe a factores externos que no dependen y están fuera del alcance de ella. Frente al impacto económico producido por el estallido social y el Covid -19, se dictó la Ley N° 21.227, que estableció que se podía retrasar el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, señalándose en su artículo 28, que podrán pagarse por parcialidades en un plazo de hasta 24 meses, sin intereses, reajustes y multas. Es por lo señalado, que el no pago de cotizaciones previsionales que alega la demandante, no puede ser considerado como un incumplimiento grave atendida las circunstancias en las que se verificó el despido indirecto de la actora. Distinta hubiese sido la situación si su representada no hubiese enterado durante todo el periodo trabajado por la señora Fernández las cotizaciones previsionales y de seguridad social, pero no fue así, son contadas con los dedos de una mano las que se encontraron pendientes, no dándole la oportunidad a Novum Mare de ponerse al día en su pago en los meses venideros. Como consecuencia de lo señalado, resulta evidente que no se cumplen con los requisitos de forma ni de fondo del auto despido por parte de
Fallo
fallo recurrido, expone que “en relación al incumplimiento del empleador, de acuerdo al certificado emitido por AFP HABITAT, de 23 de junio de 2020, la empleadora adeudaba a la fecha del término de los servicios las cotizaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019. Dichas cotizaciones fueron pagadas conjuntamente con la del mes de diciembre de 2019, el 10 de enero de 2020. Según certificado emitido por PREVIRED, con fecha 26 de febrero de 2020, acompañado por la demandada, no registra pago de cotizaciones de salud por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2019 y noviembre de 2019. En lo que respecta a las cotizaciones por seguro de cesantía, a la fecha de término de los servicios no se encontraban canceladas las cuotas de los meses de octubre y noviembre de 2019, pagados el 10 de enero de 2020, junto a la cotización del mes de diciembre de 2019.” En el motivo siguiente señala que “la circunstancia demostrada de no haberse pagado las cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud durante los periodos indicados en el fundamento anterior, constituye un incumplimiento de obligaciones legales, que tienen por objeto asegurar el sustento futuro y las prestaciones de salud de la trabajadora. De esta manera la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la demandante, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. En consecuencia, se tiene por dem
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8 Chillán, dos de Noviembre de dos mil veinte. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0247074-8, R.I.T. O-74-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 146-2020, por sentencia de 8 de Septiembre último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, deducida por doña Julieth Fernández Faú
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