13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S.A/ORELLANA - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

Fecha

2 de noviembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTOS. En estos autos rol C-9988-2018 del Decimotercer Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “Scotiabank con Acro Consultores Limitada y otra”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones opuestas, con costas, y se ordenó seguir con la ejecución. En contra de esta resolución las ejecutadas dedujeron los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que sostienen las demandadas que la sentencia se encuentra viciada por la causal del N° 5° del artículo 768, con relación a los números 3° y 6° del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil,. Refiere que su parte ha insistido en que existe un exceso de avalúo respecto a los montos que se cobran en autos, pues los pagarés fundantes de la demanda fueron pagados parcialmente, específicamente respecto del pagaré número 710045892562 por $20.368.975 se pagaron $14.571.419 y respecto del pagaré número 710049433554 por $12.000.000 se pagaron $6.084.143. Luego, esta excepción ha debido ser conocida y fallada y no declararla “inadmisible”, como hizo el tribunal de primer grado. SEGUNDO: Que la sentencia, de acuerdo con el números 3° y 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los números 2° y 11° del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el demandado y la decisión del asunto controvertido. TERCERO: Que en el caso sub judice, en lo expositivo del fallo, se expresa que los ejecutados opusieron las excepciones de los números 4°, 8°, 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo consignarse que la del N° 8° consiste en “El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438”. La sentencia expresa, enseguida, que por resolución de ocho de enero de dos mil diecinueve

Fallo

se declararon admisibles las excepciones de los números 4°, 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no así la del N° 8° de la misma norma. CUARTO: Que, en consecuencia, si la referida excepción se la declaró inadmisible, ninguna obligación ha podido tener el tribunal a quo de exponerla ni de pronunciarse a su respecto, de modo que no existe el vicio que se denuncia. Si los recurrentes han querido hacer ver la omisión de un trámite esencial, han debido deducir su recurso de nulidad formal por la causal correspondiente, lo que no ha sucedido. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. QUINTO: Que esta Corte comparte los fundamentos vertidos por el tribunal de primer grado en la sentencia definitiva impugnada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por los ejecutados respecto de la sentencia veintitrés de abril de dos mil diecinueve, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, la que se confirma. Redacción del Ministro señor Mera, quien no firma por ausencia. Regístrese y devuélvase. N° 7010-2019.

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Santiago, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTOS. En estos autos rol C-9988-2018 del Decimotercer Juzgado Civil de esta ciudad caratulados “Scotiabank con Acro Consultores Limitada y otra”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil diecinueve se rechazaron las excepciones opuestas, con costas, y se ordenó seguir con la ejecución. En contra de esta resolución las ejecutadas dedujeron lo

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