CLAUDIO ROA HENRIQUEZ CONTRA MIRKO JEAN ORTIZ ALVAREZ
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000437153-5, RIT O-851-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol IC 424-2020, recurre de apelación el abogado defensor privado, don Jesús López Cancino, en representación del imputado Mirko Jean Ortiz Álvarez, en contra de la resolución dictada por el Juez, don Horacio Andrade Aguilante, de 23 de octubre pasado, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo respecto de su representado, pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que el actuar del mismo no es constitutivo de delito, dado que los antecedentes expuestos por el ente persecutor no aportan elementos que den cuenta que Ortiz Álvarez haya puesto en peligro la salud pública, siendo insuficiente el incumplimiento de normas reglamentarias, solicitando se acoja el recurso, haciéndose lugar al sobreseimiento definitivo. SEGUNDO: Por su parte, el representante del ente persecutor sostiene que concurren todos los presupuestos del delito en cuestión, por lo que pide el rechazo del recurso. TERCERO: Para resolver, se reproducirán sucintamente los hechos del requerimiento, consistentes en que el día 25 de abril de 2020, a las 23:44 horas, personal policial sorprende transitando por Avenida Comercio, comuna de Pozo Almonte, al requerido, el que se encontraba en la vía pública y no contaba con salvoconducto que le permita transitar por la vía pública. CUARTO: Asimismo, se reiterará además, tal como ha ocurrido en causas conocidas por esta Corte, que el artículo 318 del Código Penal se encuentra dentro de la clasificación de delitos de lesión y delitos de peligro; los primeros conocidos como aquellos ilícitos en los que la realización del tipo involucra de manera efectiva la lesión al bien jurídico protegido, y en los segundos, para su establecimiento sólo resulta suficiente que el sujeto activo haya puesto en riesgo el bien jurídico cubierto por la normativa penal, subdividiéndose los delitos de p
Fundamentos
considerando lo señalado por los autores, respecto de que el artículo 318 del Código Penal no contiene un elemento objetivo de peligrosidad estadística, como sí sucede con otros delitos de peligro abstracto, tales como el delito de tráfico de sustancias ilícitas y el manejo en estado de ebriedad, cuestión que llevaría al intérprete a pensar en una alternativa que le confiera peligrosidad, pues de otro modo el delito se tornaría puramente formal, anulándose el sentido práctico-operativo de la formula “peligro para la salud pública”, ha de entenderse que no basta la sola infracción de las reglas higiénicas o de salubridad debidamente publicadas por la autoridad en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, sino que debe exigirse que efectivamente la desobediencia ponga en peligro la salud pública. OCTAVO: Por ello, pretender sancionar a quien solamente no cumpla con las reglas higiénicas o de salubridad, como en la especie ocurre, y sin que conste que la infracción fuera de la entidad establecida por el legislador para asumir que pondría en riesgo la salud pública, sumado a que no se verificó si se encuentra contagiado el detenido, el planteamiento del persecutor fiscal excede el contenido de la norma jurídica, resultando adecuado en la presente causa encuadrar el artículo 318 del Código Penal en lo que se conoce como delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto, justamente porque el bien jurídico protegido es la salud pública, cuya afectación debe ser entendida en relación a la salud individual de un número indeterminadamente elevado y profuso de personas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 250 y 253 ambos del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil veinte, y en su lugar se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal respecto del imputado Mirko Jean Ortiz Álvarez. La decisión anterior fue acordada con el voto en contra de la Ministro doña Marilyn Fredes Araya, quien estuvo por rechazar el recurso de apelación impetrado por la defensa del encartado y confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración, además de sus fundamentos, lo siguiente: 1.- Que con fecha 18 de marzo del año en curso se publicó el Decreto 104 que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile. El referido Decreto, en sus motivos Primero al Undécimo, explica las razones que se tuvieron en vista para decretar el estado de excepción constitucional, aludiendo el considerando 5 del citado Decreto 104, que el 11 de marzo del 2020 la OMS concluyó que el Covid-19 puede considerarse como una pandemia. 2.- Que el artículo 2 del cuerpo normativo al efecto dictado, establece que se designa como jefes de la Defensa Nacional a los miembros de las Fuerza Armadas, encomendando en la Región de Tarapacá tal función al General de División Sr. Guillermo Paiva Hernández, quien tendrá todas las facultades previstas en el artículo 7° de la Ley 18.415, según lo establece el artícul
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Iquique, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: En causa RUC 2000437153-5, RIT O-851-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, Rol IC 424-2020, recurre de apelación el abogado defensor privado, don Jesús López Cancino, en representación del imputado Mirko Jean Ortiz Álvarez, en contra de la resolución dictada por el Juez, don Horacio Andrade Aguilante
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