RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PAILLACO
Rol
Fecha
2 de noviembre de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha veintinueve de octubre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Luis Pedro Clerc Aravena, abogado, en representación de la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Lucía Massri Ergas, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que acogió la reclamación deducida por Rendic Hermanos S.A., en contra de la Resolución de Multa N° 1604/19/40 de 12 de septiembre de 2019, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Paillaco, con costas. Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y Sala para el conocimiento del recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamada funda su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior. Expone que en la sentencia impugnada se incurre en una errónea calificación jurídica de los hechos al dejar sin efecto la sanción, no obstante haberse acreditado que la empresa cometió la infracción en los términos constatados por el Servicio tras fiscalizaciones a sucursales distintas e independientes, afectando a diversos trabajadores. Sostiene que la jueza del grado concluyó que faltaba fundamentación en la resolución de multa, pese al texto de la misma en que se expresan los hechos en que se cimienta, habida cuenta que el reclamante pudo ejercer los derechos que la ley le reconoce, impugnando la multa y argumentando sobre su improcedencia. Agrega que en la sentencia censurada se estimó que debía aplicarse una sola multa por todas las sucursales fiscalizadas, en circunstancias que no se configura la triple identidad del principio non bis in ídem, pues los trabajadores afectados son distintos y las sucursales son independientes. Refiere que se consideró erradamente que el fiscalizador se atribuyó facultades jurisdiccionales, ya que únicamente se constató un hecho infraccional sobre la base del incumplimiento del contrato colectivo Concluye pidiendo se declare la nulidad de la sentencia, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la reclamación interpuesta en contra de la multa 1604/2019/40. SEGUNDO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. TERCERO: Que, en el considerando séptimo de la sentencia censurada se dejaron asentado como hechos que la reclamante no pagó a la trabajadora Cecilia Vásquez Vidal el beneficio contemplado en la letra K), N°1, letra a) del contrato colectivo, pese a que entregó los certificados de estudios de sus dos hijos. Del examen del citado considerando se puede claramente concluir que los hechos que se han tenido por acreditados como presupuestos fácticos o materiales, dicen relación con el incumplimiento del contrato colectivo en cuanto al no pago del beneficio de escolaridad respecto de una trabajadora de la empresa que se desempeñaba en una sucursal de la comuna de Paillaco, lo que dio origen a la multa impugnada por la empresa reclamante (Resolución de Multa N° 1604/19/40). CUARTO: Que, la situación ventilada en
Fallo
fallo en este tópico, y dado que los hechos de esta causa dan cuenta de una conducta diferente de las ventiladas en otras multas, estimar que son una misma cosa importa incurrir en un yerro en el juicio jurídico o de derecho que hizo la magistrado, error que configura la causal invocada por la Dirección del Trabajo, lo que ha influido en lo dispositivo del fallo y que autoriza a esta corte para acoger el recurso con las consecuencias procesales que se dirán en lo resolutivo. DÉCIMO: Que, por otro lado, la falta de fundamentación que echa en falta la sentencia del grado no es tal, desde que la resolución que impuso la multa describe los hechos en que se fundamenta y señala las normas infringidas, tanto es así que la reclamante pudo ejercer los derechos que la ley le reconoce, impugno las multas y argumentó precisamente en torno a la improcedencia de las mismas. En efecto, el escrito de reclamación contiene un apartado destinado a argumentar que la trabajadora presentó los certificados de escolaridad de sus dos hijos fuera de plazo, careciendo del derecho al citado beneficio. Así, los cuestionamientos que levanta la reclamante, que amen de no existir, aparecen despojados de la razonabilidad y justificación que precisarían para ser aceptados como admisibles, en el marco de una real afectación del derecho a defensa. UNDÉCIMO: Que, en otro orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la Jueza a quo, el fiscalizador no se atribuyó facultades jurisdiccionales, sino que consta
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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha veintinueve de octubre del año en curso, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad que interpuso don Luis Pedro Clerc Aravena, abogado, en representación de la parte reclamada, en contra de la sentencia definitiva dictada por doña Lucía Massri Ergas, Jueza Titular del Juzgado de Letras y Gar
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